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STL3094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05631-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL3094-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05631-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ENRIQUE DE ÁNGEL SILGADO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió demanda de disolución de unión marital de hecho contra Erika del Carmen Pacheco Molina.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, (radicado n.° 08001-31-10-005-2022-00558-00) asunto que fue notificado a la parte demandada, quien al surtir la contestación invocó la causal de maltrato y que mediante sentencia de 24 de octubre de 2023 el a quo lo consideró culpable de la separación y lo condenó al pago de alimentos.

Señaló que apeló la anterior determinación, para lo cual alegó que la causal invocada por su contra parte debió citarla «en una demanda de reconvención y no en un [sic] contestación de demanda». La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado con proveído de 18 de septiembre de 2024, contra la que presentó recurso de casación, el cual el colegiado rechazó por improcedente en auto de 1.° de octubre de la misma anualidad.

Censuró la providencia de segundo grado, toda vez que con la misma se vulneró su derecho al debido proceso al darle trámite a la causal alegada por vía de la contestación, cuando lo correspondiente era adelantarla a través de una demanda de reconvención. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental invocado.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de septiembre de 2024, a través del cual se confirmó la providencia que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad emitió, y, en su lugar, «no se condene por alimentos […] por la causal de maltrato alegada por la contraparte».

Como medida provisional solicitó «que no se haga el embargo del 25% […] de su pensión de invalidez, hasta tanto no sea resuelta esta acción de tutela». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024; y mediante proveído del 16 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional deprecada.

Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el vínculo de acceso del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 18 de septiembre de 2024 fue razonable.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó porque estima que la determinación no se ajusta a derecho. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la parte actora al proferir la providencia de 18 de septiembre de 2024, a través del cual confirmó la providencia que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad emitió el 24 de octubre de 2023, que dispuso declarar al actor culpable de la terminación de la unión marital y lo condenó al pago de cuota alimentaria.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que rechazó el recurso de casación – 1.° de octubre de 2024- y la presentación de la queja –12 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado se pronunció frente al reproche relativo a la forma en que fue invocada la causal de maltrato por parte de la demandada, para lo cual consideró: […] No hay ninguna restricción en cuanto al contenido del memorial de contestación de la demanda, si bien la norma procesal exige a la parte demandada que exprese una respuesta a los hechos de la demanda, ello no implica prohibición alguna a la conducta de dicha parte, al contrario, ella está facultada para exponer cualquier elemento o circunstancia de hecho que tienda a desvirtuar los soportes de las pretensiones del actor, ya sea formal y separadamente mente [sic] como “excepciones” o simplemente enunciando las razones por las cuales considera que los hechos relacionados por la parte demandante no son ciertos u ocurrieron de una forma diferente a como se redacta en la demanda.

Dado que en aplicación al principio de la congruencia de la sentencia judicial y de los deberes de los jueces de familia, al A quo le corresponde pronunciarse con relación al derecho de alimentos debidos entre los cónyuges y esas facultades y deberes se aplican a los procesos de declaración o disolución de Unión Marital de hecho, no siendo entonces necesario para ello que la parte inicialmente demandada, asuma la calidad de demandante formulando esa pretensión en forma expresa.

Basta para ello que lo exprese o manifieste dentro del proceso. Y ese deber incluye no sólo el definir si existe o no una obligación alimentaria después de cesado el vínculo, sino el señalamiento de una condena concreta con relación a una mesada especifica cuando se dan las condiciones y requisitos definidos en la ley para la configuración de esos derechos.

Se alega que la causal de maltrato aplicada está prescrita, pero esta idea no está acompañada con ningún tipo de detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acontecer esos hechos, ni de explicación alguna del cómo se configuró un error judicial en no valorar en la sentencia esta situación, por lo que no es posible entrar a estudiar esta mera afirmación en segunda instancia. Por otro lado, frente a la valoración probatoria del maltrato alegado y la capacidad económica de la convocada, manifestó: […] En procesos regulados por el Código General del Proceso no existe una expresa tarifa de pruebas que indique que un determinado evento solo pueda ser probado con un medio especifico [sic] y concreto, en ese orden de ideas no es indispensable y necesario la aportación de una sentencia penal condenatoria para demostrar la existencia de maltratos ni tampoco un dictamen de medicina legal para acreditar una enfermedad, le correspondía al recurrente el entrar a cuestionar, en forma concreta y especifica el mérito dado por el Juez al acervo probatorio recaudado en el expediente para intentar desvirtuar la valoración del A Quo, por lo cual estas ideas tampoco son la adecuada exposición de unos argumentos de sustentación del recurso, que puedan ser analizados por esta Sala.

La misma situación contiene el reparo referente a la afirmación de una capacidad económica de la demandada para sostenerse a sí misma, no se expone nada respecto a en que consiste tal “capacidad” que pueda ser analizado en esta instancia. Bajo este escenario, el colegiado confirmó el fallo que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla profirió el 24 de octubre de 2023.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00