CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-05555-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3093-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05555-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las parte e intervinientes al interior de la acción popular con el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00148-00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración, «principio de legalidad y tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito genitor, así como de la documental allegada, se extrae que el señor Mario Restrepo adelantó acción popular contra la aquí promotora con el objeto de que se ordenara a la misma contratar con entidad idónea la atención de la población de las personas sordas, sordo ciegas e hipo acústicos.
El asunto correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira radicado bajo el n.°. 66001-31-03-004-2022-00148-00, autoridad que, mediante providencia de 29 de junio de 2023 accedió al amparo solicitado y ordenó a la sociedad accionante dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordo - ciegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
Inconforme con la decisión, la sociedad convocante la impugnó, conforme lo cual, fue remitido el asunto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante providencia de 9 de mayo de 2024 confirmó el proveído de primer grado. La actora censuró que las autoridades convocadas con su decisión incurrieron en un defecto sustancial, con la interpretación del artículo 8.° de la Ley 982 de 2005, por cuanto aun cuando el Tribunal confirmó que Central Parking «no ejerce una actividad que se enmarque como un servicio público» consideró, «que tiene la capacidad económica suficiente para asumir la carga de implementación de los programas de atención para los usuarios sordos y sordociegos».
Asimismo, estimó que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida que «a pesar de no contar con el material probatorio suficiente para determinar que los usuarios ciegos y sordociegos son usuarios del servicio de parqueadero público de Central Parking, resolvieron que la compañía es sujeto pasivo de la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005» y desconocieron que «los usuarios finales del servicio de parqueadero ofrecido al público por Central Parking son y deben ser personas que cumplen los requisitos consagrados por el Ministerio de Transporte para conducción de vehículos (automóviles, motos, bicicletas, etc.), es decir: que NO tengan limitaciones visuales y auditivas que les impidan ejercer la actividad de conducción de manera segura».
Con base en lo anterior, la promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y con tal fin, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas por las convocadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2024 y mediante proveído emitido el 10 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que conoció de la acción popular radicada con el número n.°. 66001-31-03-004-2022-00148-00, dentro de la cual emitió sentencia el 9 de mayo de 2024, con lo cual, estima que la tutela incumple el requisito de la inmediatez al superar el plazo de seis meses establecido como razonable para ejercer el amparo.
Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, solicitó denegar el amparo pretendido, toda vez que no vulnera derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se ejecutaron con plena observancia de las normativa y preceptos constitucionales pertinentes. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al no advertir cumplido el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso: […] Asimismo, es importante poner de presente al despacho que el término de seis meses y veinticinco días relatado en el fallo de primera instancia no debe ser contado de la manera en que el a quo constitucional lo realizó, pues ya se probó que la imposibilidad material de dar cumplimiento a los fallos judiciales tutelados emergió conocida para CPSC los días en que recibió las cotizaciones de mercado para el servicio de guía e intérprete para personas con sordera [11 de septiembre de 2024] y ceguera [15 de noviembre de 2024].
Además, en gracia de discusión, aquel término referido por el juez de tutela en primera instancia debe ser interpretado a la luz de la flexibilidad en la materia reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esto, porque CPSC si desplegó las acciones requeridas para intentar cumplir con la sentencia, y fue solo al término de este período que se evidenció la imposibilidad de cumplimiento.
Posteriormente, la empresa analizó la situación de cara a las normas aplicables y preparó la acción de tutela aquí tramitada como último [sic] y extraordinario mecanismo para proteger sus derechos fundamentales ante una imposibilidad material de cumplir las decisiones dadas por las autoridades judiciales accionadas, de una manera completa, sustentada y detallada.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez debe ser analizado con flexibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, se ha reconocido que la inmediatez no debe ser evaluada de manera estricta y rígida, sino que debe ponderarse la razonabilidad del término transcurrido en función de la complejidad del caso y las acciones adelantadas por el accionante para buscar una solución a la vulneración de sus derechos.
En múltiples fallos, la Corte ha permitido términos superiores a seis meses cuando la demora está debidamente justificada. […] IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 9 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó el proveído de primera instancia con el que se accedió al amparo de acción popular y se condenó a incorporar el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordo-ciegas.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia final censurada -9 de mayo de 2024-, notificada mediante estado de 10 de ese mes y año y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -9 de diciembre de 2024- transcurrieron cerca de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, conviene señalar que el argumento expuesto en el escrito de impugnación relativo a que para la el término, se debió tener contabilizar a partir de «los días en que recibió las cotizaciones de mercado para el servicio de guía e intérprete para personas con sordera [11 de septiembre de 2024] y ceguera [15 de noviembre de 2024]», no tiene virtualidad de derruir lo concluido con anterioridad, pues la postura pacífica jurisprudencialmente establecida es que el mismo corre a partir de la notificación de la providencia que se censura.
En esa medida, al no encontrar cumplido tal requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00