CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-05512-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3092-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05512-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO FRANCO SANDOVAL y CLAUDIA MARÍA VILORIA ABELLA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y ZIPAQUIRÁ, respectivamente, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a argumentar», «a controvertir», «formas propias del juicio», igualdad, «de los niños, niñas y adolescentes», «posesión, propiedad privada y títulos obtenidos», «vivienda digna» y «al bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se evidencia que los accionantes afirmaron que han ejercido la «posesión pública, pacifica, de buena fe» desde el año 2007 sobre el bien inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria 176-37806. Narraron que el inmueble fue inicialmente propiedad de María Enriqueta Franco Pinzón, tía del promotor, que habitó el inmueble por más de 10 años, junto con su hermano José Alberto Franco Pinzón y los accionantes.
Refirieron que con posterioridad paso a manos de José Leonel Franco, como único hijo de la dueña, «quien nunca vivió en el inmueble ni estuvo pendiente de su progenitora pues era habitante de la calle» lo que se mantuvo hasta su fallecimiento el 20 de diciembre de 2010, quien designó como único heredero a su tío José Alberto Franco Pinzón. Acotaron que Franco Pinzón les vendió, a título universal, los derechos de herencia en la sucesión de su sobrino, lo que se formalizó mediante escritura pública n.° 7202 de 29 de noviembre de 2016 ante la Notaría 7ª del Circuito de Bucaramanga y «por el que se sufragó la suma de $2.000.000».
Relataron que como se habían superado los 10 años previstos en la Ley 791 de 2002, adelantaron demanda de pertenencia a efectos de adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la cual se inscribió en la matricula inmobiliaria el 5 de febrero de 2019.
Indicaron que la autoridad citada negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que en el certificado de tradición y libertad del inmueble «ya aparecía como titular del derecho de dominio el ICBF», determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en segundo grado, con decisión de 3 de octubre de 2024.
Refirieron que a «sus espaldas» y a pesar de ser los poseedores legítimos del inmueble y haber estado inscrita la demanda de pertenencia, « sin notificación o citación», el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá le adjudicó el inmueble al ICBF con proveído de «19» de febrero de 2019, con lo cual se vulneró el derecho al «debido proceso, derecho a la defensa, derecho a contra decir, derecho argumentar y mucho más», Los promotores mostraron inconformidad con las anteriores providencias, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que han vivido en el inmueble por más de 15 años, sobre el cual han «construido, reformado, pagado impuestos», por tanto, debieron ser citados al proceso de sucesión de José Leonel Franco con el fin de defender sus derechos.
En virtud de lo anterior, los accionante peticionaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitaron dejar sin valor tanto la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 3 de octubre de 2024, a través del cual confirmó la providencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá emitió. Asimismo, dejar sin valor y efecto el fallo que el Juzgado Primero de Familia del Circuito Fusagasugá emitió el 18 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordene «rehacer el proceso de sucesión del causante JOSÉ LEONEL FRANCO, desde la apertura del mismo», a efecto de que sean citados y notificados en su condición de cesionarios de los derechos de herencia a título universal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2024; y mediante proveído del 10 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo pretendido, toda vez que no ha lesionado los derechos fundamentales alegados.
Como sustento expuso que ante dicho despacho los aquí accionantes adelantaron proceso verbal de pertenencia contra los herederos indeterminados de José Leonel Franco y el ICBF, el cual se tramitó bajo el radicado interno n.° 2018-00386, asunto en el que emitió sentencia el 23 de noviembre 2023, con la que declaró fundado de oficio la excepción de imprescriptibilidad actual del predio objeto del litigio, por haberse constituido como bien de propiedad de una entidad pública.
Agregó que la decisión proferida estuvo fundada en criterios objetivos que atienden a la ley sustancial y procesal, sin que se evidencie falencia alguna. Igualmente, precisó que desconoce las actuaciones de las demás accionadas lo que le imposibilita emitir pronunciamiento al respecto. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) advirtió que frente al mismo se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el llamado a resolver lo suplicado por los accionantes, al reprocharse actuaciones judiciales.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá explicó que ante esa autoridad cursó el proceso de sucesión identificado con el radicado n.° 075/2015, que finalizó con sentencia aprobatoria de 18 de febrero de 2019. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que frente al reproche dirigido contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá se desatendía el requisito de la inmediatez al superarse el término de seis meses establecido entre la fecha de la emisión de la providencia censurada y de la radicación de la acción. Igualmente, consideró que la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el 3 de octubre de 2024 fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los promotores la impugnaron para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito inaugural, el cual, a su juicio, el juez de primera instancia desconoció, en tanto les endilgó el incumplimiento del requisito de inmediatez pese a que tan solo con la inscripción de la demanda se percataron de la existencia de un proceso de sucesión, que los llevó a radicar la demanda de pertenencia. Asimismo, refirieron que si bien en las decisiones debe prevalecer la «autonomía y la sana crítica», también lo es que deben estar fundamentadas en las circunstancias que se prueben y obren dentro del proceso, que en el presente asunto daban cuenta de la posesión sobre el bien.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en: 1.Determinar si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá vulneró los derechos de los accionantes con la sentencia emitida el 18 de febrero de 2019 a través de la cual adjudicó los bienes del causante José Leonel Franco al ICBF. 2.
Establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al proferir la providencia de 3 de octubre de 2024, con la cual confirmó la decisión efectuada por Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior de los procesos objetados, afectaron las garantías de la parte actora. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá profirió toda vez que los memorialistas desconocieron los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Es así porque el término que transcurrió desde la sentencia recurrida – 18 de febrero de 2019 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 5 de diciembre de 2024, transcurrieron más de 5 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En este punto, conviene señalar que en todo caso si se tuviera en cuenta la data en que los recurrentes aducen que tuvieron conocimiento del proceso de sucesión, esto es, con la inscripción de la demanda – 19 de agosto de 2019-, tampoco cumpliría con el requisito de procedencia de inmediatez, pues, es evidente el paso de los seis meses que se explicaron en precedencia. Aunado a ello, también se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvieron a su alcance la posibilidad de solicitar su reconocimiento como interesados dentro del proceso de sucesión intestada. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hubiesen procedido de tal forma, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores de la acción decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir adelantar dicho trámite, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los accionantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por otro lado, en cuanto a la censura elevada contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se evidencian cumplidos los presupuestos de procedencia. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segunda instancia que zanjó el asunto – 3 de octubre de 2024- y la presentación de la queja –5 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración el colegiado se remitió a lo dispuesto en los artículos 2518 y 2517 del Código Civil, que regulan lo atinente a la prescripción adquisitiva, precisó sus modalidades y los presupuestos necesarios para que se configure.
Acto seguido, trajo a colación el artículo 63 de la Constitución Política, a efectos de establecer los bienes inmuebles que no son susceptibles de adquirirse por prescripción, dentro de los cuales enlistó con especial énfasis a aquellos que son de propiedad de las entidades de derecho público. Asimismo, se pronunció respecto de las excepciones jurisprudencialmente establecidos, en virtud de los cuales resultaba posible adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales, esto es, cuando «a) la posesión del reclamante se inició y consumo antes del 1.°de julio de 1971, fecha en la cual entro a regir el artículo 413(hoy 407) numeral 4.° del Código de Procedimiento Civil» y «b) el señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien».
Dicho ello, procedió con el análisis del caso en concreto, conforme lo cual, acotó: […] Al aplicar la segunda de las excepciones dentro del presente asunto, encuentra la Sala que, de acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de la demanda, la motivación de la sentencia y los reparos expuestos en el escrito de apelación, el tiempo de posesión que se alega, es anterior a la fecha en la que el (ICBF) se convirtió en propietaria del bien, por lo que ciertamente el juez a quo debió ahondar más a fondo en el estudio de los demás presupuestos de acuerdo en acervo probatorios recaudado en aras de determinar si se encontraban satisfechos, y no quedarse con la posición prematura y limitada de denegar las aspiraciones de la parte demandante sobre la base de que al tiempo de la sentencia de pertenencia, ya se había hecho la adjudicación del inmueble al ICBF, dentro del proceso de pertenencia del causante José Leonel Franco. […] Una vez resuelto tal punto, abordó los elementos axiológicos de la acción de pertenencia y entró a analizar las pruebas obrantes dentro del plenario, luego de lo cual concluyó: […] Así las cosas, al valorar en conjunto las declaraciones de los demandantes, se puede concluir claramente que la fecha de inicio de la posesión alegada, no resulta ser el año 2007, cuando según si dicho ingresaron al inmueble pretendido, puesto que si este hecho en verdad se produjo, como lo indicaron en la demanda, no puede tenerse más que como acto de mera tenencia, en cuanto su ingreso obedeció a la voluntad de la madre del propietario, y con la anuencia de este, siendo su intención inicial cuidar tanto al predio, como a su dueño, quien dijeron tenía problemas de drogadicción, siendo después de su fallecimiento, el 20 de diciembre de 2010 – lo cual se corrobora con el certificado de defunción -, cuando pudo surgir el elemento subjetivo reclamado por la ley para los fines de la posesión - animus -, pues según lo afirmaron, fue desde ese momento que se sintieron “ dueños absolutos del inmueble ”, al saber que el causante no dejaba parientes más cercanos que ello, y fue entonces con posterioridad que pagaron los impuestos prediales (2006), e instalación del servicio de gas (2019).
De manera que aún teniendo la fecha del fallecimientos del propietario (20 de diciembre de 2010), como el momento desde el cual se pudo producir la intervención de la condición de simples tenedores en que ingresaron al inmueble, a la de verdaderos poseedores, es palmario que para el tiempo en que fue presentada la demanda – el acta de reparto es del 21 de septiembre de 2018- no había alcanzado a correr el plazo decenal exigido por la ley para alcanzar por prescripción extraordinario, el derecho de propiedad sobre el bien. […] Bajo este escenario, el colegiado confirmó la decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió el 23 de noviembre de 2023.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional desconoció lo solicitado, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00