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STL3092-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106427 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3092-2024 Radicación n.° 106427 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PALMAWA S.A.S. contra el fallo que profirió el 24 de enero de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., el GRUPO INVERSIONISTA Y AGROPECUARIO S.A.S. - INVERYAGRO S.A.S. y DAYANA DEL ROSARIO OÑATE MENDOZA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad PALMAWA S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, le correspondió conocer del proceso especial de restitución de tierras despojadas iniciado a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial CESAR– UAEGRTD por los señores Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta y su núcleo familiar y en contra de la sociedad Grupo Inversionista y Agropecuario INVERYAGRO S.A.S., quien a través de auto de fecha 24 de febrero de 2021 admitió la demanda.

Relató que, pese a que en el auto admisorio se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 210-55718, como la sustracción del comercio del referido inmueble, ello no fue acatado por el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, por lo que «la sociedad GRUPO INVERSIONES Y AGROPECUARIA S.A.S, identificada con NIT 900268297-6, a través de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA No. 649 DE FECHA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2021, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Riohacha (La Guajira) e inscrita en la anotación No. 006 del folio de matrícula No. 210-55718, trasfirió el dominio y la posesión del predio denominado LOTE PARCELA NUMERO 8 – “SANTA RITA DE JEREZ”, a la sociedad PALMAWA S.A.S., identificada con el NIT: 900229071-2, entidad que previamente, al realizar el negocio jurídico de la compraventa, realizo el estudio del título del predio matrícula inmobiliaria No. 210-55718, concluyendo, de esté que el inmueble objeto de compraventa está libre de demandas civiles, embargos, de hipotecas, contratos de anticresis, pleito pendiente, condiciones resolutorias, no tiene limitaciones ni ha sido desmembrado, ni constituido en patrimonio de familia, libre de gravámenes o limitaciones del dominio, motivo por el cual accedió a realizar la compraventa del inmueble, la cual se registró el TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), como consta en la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 210-55718 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha (La Guajira)».

Narró que aproximadamente dos años después de haber adquirido el mentado bien, se enteró que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió la protección deprecada por los demandantes Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta sobre el predio «Villa Quedelma», además, declaró probada la buena fe exenta de culpa de la compañía Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S - INVERYAGRO S.A.S. - y le reconoció una compensación económica.

Explicó que requirió la nulidad de la sentencia, con sustento en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que alegó que debió ser notificada del auto admisorio de la demanda, toda vez a que en la actualidad es propietaria del inmueble objeto de debate. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en virtud del proveído de fecha 7 de noviembre de 2023 negó su solicitud de nulidad, además de tenerla como sustituta procesal de la sociedad Grupo Inversiones y Agropecuaria -INVERYAGRO S.A.S, y moduló «la orden 5.3 de la sentencia del 31 de mayo 2023 en el entendido que la compensación económica reconocida a la sociedad INVERYAGRO S.A.S., será cancelada a favor de la entidad PALMAWA S.A. por el valor equivalente al avalúo comercial de las 6 ha 1655 m2 restituidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».

Alegó la accionante que el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues en su criterio no era posible aplicar al caso el artículo 68 del Código General del Proceso, referente a la sucesión procesal, ya que lo procedente era «corregir el yerro practicando la notificación omitida»; así mismo, se dolió que la autoridad censurada no realizara en el curso del litigio el control de legalidad a fin de sanear los vicios, pues la falta de materialización de la inscripción de la demanda por parte del registrador conllevó a que no se sustrajera del comercio el bien inmueble y con ello que se enterara de la existencia del presente juicio.

De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó que se declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal censurado de fecha 31 de mayo de 2023 como del auto de fecha 7 de noviembre de igual anualidad, así como nulitar todas las actuaciones «desde la etapa administrativa, adelantada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Valledupar, por los señores Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta y su núcleo familiar».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 17 de enero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite denunciado, indicando que notificó a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Guajira la inscripción de la demanda a fin de que sustrajera de forma provisional del comercio el bien objeto de controversia, empero, explicó que no recibió nota devolutiva de la citada entidad, por lo que advirtió que «se presume que el funcionario público destinatario de la orden la había acatado».

Por su parte, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, pues consideró que la parte actora «no replicó a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena solventó la anulabilidad incoada contra el expedido el 31 de mayo de 2023».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial; además de señalar que en su criterio no es procedente el recurso de reposición contra el auto de negó la nulidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en pretender la nulidad del proceso especial de restitución de tierras despojadas promovido a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial CESAR– UAEGRTD por los señores Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta y su núcleo familiar y en contra de la sociedad Grupo Inversionista y Agropecuario INVERYAGRO S.A.S., por considerar que no fue notificada del auto admisorio de la demanda pese a que es la actual propietaria del bien objeto de controversia.

De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) La sociedad PALMAWA S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona, dado que fue reconocido como sucesor procesal de la sociedad Agropecuario INVERYAGRO S.A.S. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena definió la nulidad planteada por la actora a través del proveído de fecha 7 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 15 de enero de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que contra el proveído en virtud del cual el tribunal censurado resolvió la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda planteada por la sociedad actora, era procedente el recurso de reposición; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00