CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05500-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3091-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05500-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ENRIQUE VILLA DE LA BARRERA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Javier Andrés Ocampo Castilla y Joan David Mejía Martínez promovieron demanda de responsabilidad civil contra el accionante.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, al cual se asignó el consecutivo n.° 05001-31-03-016-2022-00304-00 y fue admitido por dicha autoridad con proveído de 2 de diciembre de 2022. Refirió que el 10 de julio de 2023, su apoderado presentó memorial a través del cual solicitó que le tuviera por notificado por conducta concluyente al interior del proceso y, en consecuencia, se le corriera traslado de la demanda, pedimento que fue negado con auto de 4 de agosto de esa anualidad, toda vez que se otorgó prevalencia a la notificación electrónica efectuada el 21 de junio de 2023, tras estimar que cumplía con los presupuestos cometidos en la Ley 2213 de 2022.
Relató que una vez revisó la notificación surtida, se percató que se realizó al correo jvilla98@gmail.com, la cual se extrajo de la respuesta otorgada por parte de la EPS SURA, y no a la otra dirección electrónica también incluida en aquella, esto es, jvilla98@hotmail.com, última que sí pertenece al promotor. Sostuvo que, en consideración a lo anterior, radicó solicitud de nulidad, tras estimar que la notificación no se ejecutó en observancia de las normas que regulan la materia, las cuales plantean como requisito «indicar bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico suministrado para la notificación es el utilizado por el demandado », lo que no tuvo lugar.
Expuso que con decisión de 5 de febrero de 2024, el juzgado convocado despacho desfavorablemente el ruego elevado, al considerar que la notificación se procuró a la dirección suministrada por la EPS, no interpuso la excepción previa por indebida notificación, así como que «otorgó poder con presentación personal el 4 de julio de 2024, tomando esto como certeza de que conocía del proceso y de su contenido, con lo cual, vulnera el debido proceso, pues debió aplicar el artículo 301 del Código General del Proceso ».
Argumentó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior determinación, la cual se mantuvo en primera instancia, y al resolver la alzada propuesta con proveído de 5 de noviembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión. Explicó que el juzgado accionado «omitió el control de legalidad pertinente establecido en el artículo132 del Código General del Proceso», así como que la parte demandante «debió enviar la notificación a los dos correos en arras [sic] de garantizar la notificación en debida forma».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de noviembre de 2024, a través del cual se confirmó la providencia que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión con la que «se deje sin efecto la notificación personal realizada de manera electrónica y en su lugar se efectué la notificación por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 C.G.P».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2024; y mediante proveído del 6 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que con su decisión no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que aquella fue debidamente motivada y soportada en «el análisis de las pruebas legal y regularmente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió vínculo de acceso del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 5 de noviembre de 2024 fue razonable.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual indicó: […] La norma aplicable para la negación de la tutela fue el artículo 135 inciso 2 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omita alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, no quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla Es de señalar que no se tuvo la oportunidad de alegar la indebida notificación como excepción previa, ya que las excepciones previas se proponen dentro del traslado de la demanda, de conformidad con el artículo 101 del C.G.P. […] Como ya se ha manifestado bajo la gravedad de juramente, en el escrito de nulidad, el recurso de apelación y en el escrito de tutela, se señaló que no se conoció de la notificación enviada, porque el correo electrónico utilizado por el demandado es jvilla98@hotmail.com y NO jvilla98@gmail.com, que pese a que SURA lo informó como el correo electrónico registrado en base de datos, no le fue enviada la notificación al correo electrónico jvilla98@hotmail.com.
Reitero […] que SURA E.P.S. en ningún momento señalo [sic] que el correo electrónico en donde tenía [sic] comunicación con el usuario fuera jvilla98@gmail.com, lo que indicó era que aparecían en la base de datos los correos electrónicos jvilla98@hotmail.com y jvilla98@gmail.com, sin embargo, con el escrito de nulidad se aportaron pantallazos de que sura enviaba comunicaciones al correo electrónico del usuario jvilla98@hotmail.com III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 5 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el 27 de febrero de 2024, que dispuso negar la solicitud de nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 5 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja –4 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado se remitió a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso « es nulo, en todo o en parte (…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así le ordena».
Acto seguido, se refirió numeral 1.° del artículo 136 ibidem, en virtud del cual se contempla saneada la causal antes citada « cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ». En ese sentido, se citó diferentes aportados jurisprudenciales, con los que reiteró que « la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y la probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo » (CSJ SC, 20 de mayo de 2003, rad. 6169).
Conforme a las normas citadas, y al descender al caso en concreto, indicó: […] Pues bien, en el caso sometido a consideración, rememórese que el 10 de julio de 2023 el demandado Jesús Enrique Villa de la Barrera allegó escrito en el que concedió poder a un abogado para que lo representara dentro del proceso, profesional que en esa misma fecha solicitó “la notificación por conducta concluyente, dar traslado de la demanda y enviar el link del expediente digital para el ejercicio de la defensa.” Frente a lo anterior, el juzgado por auto de 4 de agosto de 2024-notificado por estados del 9 de ese mismo mes y año-, dispuso, entre otras cosas, no acceder a la solicitud del enjuiciado de tenerlo por notificado por conducta concluyente, toda vez que la notificación personal surtida el 21 de junio de 2023 al correo electrónico jvilla98@gmail.com había sido efectiva.
Así las cosas, se concluye que el demandado no alegó oportunamente la causal de nulidad por el invocada, pues ningún reparo hizo frente al auto que negó su petición de ser notificado por conducta concluyente y que tuvo por concretada la notificación hecha por mensaje de datos el 21 de junio de 2023. Y es que precisamente véase que en tal providencia, el juzgado se pronunció frente a la validez de ése último [sic] acto de enteramiento, por lo que ésta era la oportunidad para que el enjuiciado pusiera de presente los vicios generadores de nulidad en que consideraba se incurrió en el proceso, sin embargo opto [sic] por guardar silencio permitiendo que el mencionado auto cobrara firmeza.
Sobre este punto, mírese que la petición de nulidad fue radicada el 23 de agosto de 2023, esto es, 6 días después de la ejecutoria de la providencia de fecha 4 de agosto. Por tanto, acotó que el aquí actor « desaprovechó […] la oportunidad que claramente tuvo para promover la nulidad que tardíamente reclama, por lo que el vicio alegado, de haberse presentado, se saneó según lo preceptuado en el artículo 136-CGP ».
Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín profirió el 5 de febrero de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00