CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106405 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3091-2024 Radicación n.° 106405 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDSON DARÍO AMEZQUITA AMOROCHO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Edson Darío Amezquita Amorocho, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 15 de noviembre de 2023 elevó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral en virtud del cual requirió: 1.
Si los concejales electos del municipio de Floridablanca –Santander por el partido liberal Luis Alberto Castellanos Suarez con c.c. 13.740.565 y Jirson Aguillon Ramírez de c.c. 13.871.979, se encuentran inscritos y activos en el partido MAIS. 2. En caso de que uno o ambos se encuentren inactivos en el partido MAIS, indicar la fecha de retiro de dicho partido. 3.
Certificar a qué partidos actualmente pertenecen los concejales electos del municipio de Floridablanca –Santander por el partido liberal Luis Alberto Castellanos Suárez con c.c. 13.740.565 y Jirson Aguillon Ramírez de c.c. c.c. 13.871.979. Alegó el quejoso que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad cuestionada no ha dado respuesta a su solicitud.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Consejo Nacional Electoral de respuesta a su requerimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo ante el hecho superado, toda vez que, informó que la petición elevada por el accionante fue radicada bajo el consecutivo CNE-E-DG-2023-065568 y le correspondió atenderla a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la entidad; misma que advirtió que, el requerimiento fue contestado el 18 de enero de 2024 a través del oficio CNE-S-2024-000502-DVIE-700, mediante la cual se le informó al petente que la información pretendida gozaba de reserva legal y por tanto solo era posible suministrarla al titular de la misma, a sus causahabientes o a las autoridades que en ejercicio de sus competencias la requieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, respuesta que advirtió fue comunicada al señor Amezquita Amorocho, al correo electrónico señalado por este.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al considerar que en la respuesta «se atendió el fondo del asunto. Véase que aunque no se le suministró la información que pedía, se le explicó que la misma gozaba de reserva legal conforme a lo señalado en el artículo 6.16 de la Resolución 0266 de 2019, lo cual se encuentra en concordancia con lo normado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el señor Edson Dario Amezquita Amorocho, indicó que no comparte la determinación del juez constitucional de primer grado, pues afirmó que, si bien el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta a su solicitud, lo cierto es que solo «se limitó exclusivamente a indicar que se trataba de información reservada y no resolvió de fondo lo pretendido, contrariando lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA que indica cuales documentos están sujetos a reserva legal, pues la información pretendida no se encuentra dentro del listado referido en dicha norma, tampoco refiere el CNE la norma constitucional o legal que clasifica dicha información como reservada.
Hay que resaltar que los ciudadanos LUIS Alberto Castellanos Suarez Y Jirson Aguillon Ramírez, actualmente son concejales del municipio de Floridablanca y dicha información es relevante dada su actual investidura». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado el derecho fundamental de petición elevado por el señor Edson Darío Amezquita Amorocho, el 15 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Edson Darío Amezquita Amorocho, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición que alega no han sido contestados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver las solicitudes elevadas por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que el accionante el 15 de noviembre de 2023 elevó derecho de petición ante la el Consejo Nacional Electoral, mismo que fue remitido al correo electrónico de la accionada atencionalciudadano@cne.gov.co y, con la finalidad, de que se le indicara la siguiente información: 1.
Si los concejales electos del municipio de Floridablanca –Santander por el partido liberal Luis Alberto Castellanos Suarez con c.c. 13.740.565 y Jirson Aguillon Ramírez de c.c. 13.871.979, se encuentran inscritos y activos en el partido MAIS. 2. En caso de que uno o ambos se encuentren inactivos en el partido MAIS, indicar la fecha de retiro de dicho partido. 3.
Certificar a qué partidos actualmente pertenecen los concejales electos del municipio de Floridablanca –Santander por el partido liberal Luis Alberto Castellanos Suárez con c.c. 13.740.565 y Jirson Aguillon Ramírez de c.c. c.c. 13.871.979. De acuerdo con los requerimientos elevados por el quejoso, es claro que, en el caso bajo examen, las peticiones del accionante se rigen bajo las reglas del derecho de petición, mismos que acreditó puso en conocimiento de la autoridad accionada a la dirección electrónica establecida para tal fin.
Ahora bien, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, informó que la solicitud elevada por el accionante el 15 de noviembre de 2023 fue contestada el 18 de enero de 2024 mediante oficio CNE-S-2024-000502-DVIE-700 a través de la Dirección de Inspección y Vigilancia de la entidad, mediante la cual se le indicó al actor: En atención a su solicitud identificada mediante radicado CNE-E-DG-2023-065568, en la cual solicitó información sobre la afiliación del señor Luis Alberto Castellanos Suarez y el señor Jirson Aguillon Ramírez una organización política con personería jurídica, me permito informarle que no es posible suministrar dicha información, toda vez que la afiliación partidista de los ciudadanos es de carácter reservado, al tratarse de datos sensibles, conforme a lo establecido en el artículo 6.16 de la Resolución 0266 de 2019.
Por lo tanto, solo se podrá otorgar dicha información al titular de la misma, a su causahabiente y/o a las autoridades cuando en el uso de sus funciones lo requieran, o bajo la observancia de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012. La anterior respuesta, fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, lo cual fue corroborado por el quejoso en el trámite de impugnación, pues reparó que la citada respuesta no es de fondo, ya que, en su sentir, la información peticionada en su solicitud de fecha 15 de noviembre de 2023 no goza de reserva legal, en tanto que no se encuentra enlistada en los reglado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Al revisar la respuesta dada al señor Edson Darío Amezquita Amorocho, se observa que la misma fue de fondo, clara y congruente con lo peticionado, contrario a lo afirmado por la parte impugnante. Lo anterior, toda vez que la accionada estando en curso la presente acción de tutela, dio respuesta en virtud de la cual le indicó al petente la razón por la cual no era posible entregarle la información y el certificado peticionado, ante el carácter de reserva que revisten dichos documentos por tratarse de datos sensibles, conforme lo reglado en el artículo 6.16 de la Resolución 0266 de 2019 que regula el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, que dispone la sujeción a los principios derivados del derecho fundamental al habeas data con acatamiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
Respuesta que cumple con los lineamientos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 puesto que el Consejo Nacional Electoral invocó las normas legales bajo las cuales fundamentó la imposibilidad de suministrar la información requerida. De lo anterior, se evidencia que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en el presenta caso se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte habrá de confirmar la decisión de primer grado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, debe señalarse que en cuanto a los reparos endilgados por parte del accionante relacionados con que no comparte la negativa del Consejo Nacional Electoral, de suministrarle la información y el certificado requerido con fundamento en que se trata de información sujeta a reserva legal, debe señalarse que dicho aspecto se constituye en un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial, pues la pretensión única se encaminó en obtener respuesta al derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2023; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00