Micelio
STL3091-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3091-2016 Radicación n.° 42608 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO LEYVA BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos 2014-082 y 2015-0333 objeto de la queja constitucional. 1.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerado por las accionadas. Esgrimió que es una persona inválida debido a que padece «sida y cáncer de colon», circunstancia que origina que sea una persona de protección especial, además indicó que carece de ingresos económicos para subsistir.

Señaló que el 7 de abril de 2015, el Juzgado Tercero civil de Circuito de Ibagué, mediante sentencia le reconoció la pensión de invalidez, decisión que fue recurrida en apelación por la parte accionada. Indicó que el juzgador de segundo grado, ha incurrido en mora, en razón a que han transcurrido diez (10) meses, y no ha proferido ninguna decisión. Agregó que promovió acción de tutela, en la que solicitó: (i) «que se me reconociera por parte del Tribunal Superior, en aplicación del Mecanismo Transitorio (De manera Provisional), la pensión de invalidez»; y (ii) «que se le ordenara a COLFONDOS, un trámite inmediato para el pago etc.

(sic) »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué; que el citado despacho le informó que «pese a tratarse de una acción de competencia de jueces constitucionales, que como contenía una acumulación de pretensiones a diferentes entes y por diversos motivos (…) les correspondía competencias diferentes»; que solo respecto a la prestación del servicio de salud, era dable decidir, y es por ello que dicho juzgado tuteló y ordenó a Cafesalud la entrega del medicamento peticionado, junto con la prestación integral del servicio.

En consecuencia, en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que correspondía a la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento, según las reglas de competencia. Aseguró que la anterior tutela «fue tramitada por el citado juzgado y ya culminó, incluso, en honor a la verdad, de manera muy satisfactoria. Respecto del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante que ya han trascurrido a la fecha de esta nueva acción de tutela aproximadamente dos (2) meses, siendo que aún ni siquiera me ha notificado haberse avocado conocimiento, pues concluyo que por algún motivo que desconozco, quizás un extravío documental, no se dio el debido trámite».

Resaltó que en razón de lo anterior, instauró la nueva acción de tutela, para solicitar su pensión de invalidez «obviamente, con la misma finalidad respecto del reconocimiento inmediato y/o provisional pensional y consecuencialmente, el tramite inmediato de pago por parte de COLFONDOS». De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados, y se sustituya «la actuación judicial en 2ª instancia del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, en la Sala Laboral, dentro del proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez».

Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos 2014-082 y 2015-0333, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Colfondos S.A., manifestó que se opone a la prosperidad de la acción de tutela.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, expresó que el 22 de febrero de 2010, dictó sentencia en la cual se negó las pretensiones invocadas. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, resulta claro que el accionante pretende que se sustituya «la actuación judicial en 2ª instancia del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, en la Sala Laboral, dentro del proceso de reconocimiento de la Pensión de invalidez», y que de manera provisional y como mecanismo transitorio se reconozca la prestación pensional que ya fue ordenada por el juez de conocimiento, pero aún no se ha hecho efectiva, por haber sido recurrida la decisión en apelación. Sin embargo, primeramente debe indicar la Sala, que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la autoridad jurisdiccional accionada, pues no obra en el plenario el fallo de primera instancia que afirma el petente fue a su favor y objeto de apelación, únicamente se cuenta con su afirmación en el sentido que el Ad quem no ha fallado y que «han transcurrido diez (10) meses y sobre todo, habida cuenta de las circunstancias tan especiales, ya ha sido un tiempo jurisprudencial suficiente para que se hubiese podido proferir una sentencia de 2º instancia».

Es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ahora bien, si la petición del actor se contrae, a que el juzgador de segundo grado, incurrió en mora por no haber dictado aun sentencia, es preciso aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts 228 y 230 de la CN.

Es el magistrado sustanciador, a cuyo cargo esté el proceso, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que dictará sus decisiones; además porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las decisiones en los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha anticipada para que se profiriera la sentencia que resuelva sobre el recurso de apelación que se asevera interpuso la parte demandada, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a decidir, no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 18 de la L 446/98, so pena de incurrir en falta disciplinaria sancionable.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante, en razón a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al decidir una acción de amparo anterior, según el propio dicho del hoy tutelante ordenó la prestación integral del servicio de salud y el suministro de medicamentos, estando pendiente que el Tribunal accionado como juez natural le definiera el derecho de la pensión de invalidez.

Por último, el accionante no allega ninguna información ni prueba, que sirva como parámetro o comparación que lleve a la vulneración al derecho de la igualdad y por tanto su solicitud es improcedente. Por tales motivos, al no existir justificación plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3