CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3091-2014 Radicación N° 52771 Acta No. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INTERNACIONAL FUELS LTDA e INTERNATIONAL MARITIME AGENCY LTDA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA I.
ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que el señor JOSE VICENTE CARO GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que dentro del término legal contestaron la demanda en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción; que el día 30 de octubre de 2013 el a quo realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y después de dar por fracasada la etapa de la conciliación se dio apertura al periodo probatorio donde decretaron las pruebas pedidas en la demanda, y su contestación, pero que durante la diligencia la parte demandante renunció a los testimonios, y al interrogatorio de parte solicitados en la demanda; que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó «…que por la no asistencia a la audiencia por parte de las demandadas hay desinterés en defenderse del proceso y cierra el debate probatorio», acto seguido dio apertura a la etapa de alegatos y culminada esta, emite la sentencia la cual queda ejecutoriada de manera inmediata.
Afirmó que la juez decretó las pruebas solicitadas por la parte demanda pero no las practicó, cercenando así el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, y pretermitiendo una etapa procesal. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura al periodo probatorio, dentro del proceso No. 20013-00154 «debido a que el artículo 140 del código de procedimiento civil enlista como causal de nulidad la omisión del periodo probatorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 22 de enero de 2014 asumió el conocimiento, y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, argumentó «… que no ha cercenado el derecho de defensa de las demandas, puesto que si bien es cierto que decretó las pruebas por ellas solicitadas y que consistían en testimonios, no las evacuó porque los testigos no concurrieron a la misma, situación hubiese sido que dichos testigos hubieran concurrido y el despacho no lo interrogara»; que no estaba en la obligación de suspender la diligencia, sino que procedió a continuarla por el desinterés mostrado por las actoras culminando la misma en sentencia, y que la decisión fue tomada analizando las pruebas documentales, que están anexadas al expediente.
El señor José Caro González adujo a través de su apoderado judicial, que el proceso adelantado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los establecido en la ley 1149 de 2007, implementada para hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales; que las accionantes pretenden a través de esta acción subsanar su negligencia, solicitando la nulidad de la sentencia invocando una presunta vulneración del debido proceso que no existió, puesto que, la culpa de su no asistencia a la audiencia no se le puede trasladar a la contraparte ni al despacho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 31 de enero de 2014, denegó la tutela por improcedencia del amparo constitucional (fls. 48 a 55). Los accionantes impugnaron la decisión, y señalaron que se aparta de la decisión tomada por el Tribunal, basándose en que el articulo 44 del Código de Procedimiento Laboral, manifiesta diversas clases de audiencias, y que en el proceso laboral objeto de la presente acción de tutela la juez de conocimiento evacuó todo el proceso en una sola, profiriendo sentencia; que se decretaron unas pruebas solicitadas por la parte demandada y no se practicaron, sin dar explicación alguna de las razón que llevaron a tomar esta decisión, continuando con los alegatos de conclusión sin tener en cuenta lo establecido en el articulo 53 del Código de Procedimiento Laboral; que el articulo 77 del Código de procedimiento laboral manifiesta las sanciones en caso de que alguno de los extremos de la litis no asista a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pero que esta norma en ningún momento menciona como sanción la omisión de la practica de pruebas solicitadas, sin embargo el articulo si manifiesta que el juez deberá fijar fecha, y hora para la practica de las pruebas decretadas, diligencia que no realizó la autoridad accionada; que la autoridad judicial no dio cumplimiento al articulo 80 del Código de Procedimiento Laboral, que establece la forma en que se llevará acabo la audiencia de trámite, y juzgamiento en primera instancia. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este entendido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Por los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite no existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de trabar la litis, procedió a celebrar audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., el día 30 de octubre de 2013, con la asistencia solamente del demandante y su apoderado, oportunidad en la cual se surtieron las diferentes etapas que le son propias, se dispuso el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, desistieron de los testimonios e interrogatorios de parte, decretados para la demandante y profirió la sentencia condenando a la demandada, sin que asistiera ni la parte demandada, ni su apoderado y menos los testigos, de conformidad con el CD, que contiene la grabación de la audiencia. En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales, el artículo 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 11 y 12 de la Ley 1149 de 2007, establece que: 4.
A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas.
Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. En el caso de autos, se evidencia que el juez de primer grado no atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó todas las audiencias en una sola con la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente.
Sin que estuviera presente la parte demandada, ni su apoderado y los testigos. En tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite, y juzgamiento comporta una nulidad o violación al debido proceso. Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.
Así las cosas, el hecho de que la primera audiencia con la de trámite y juzgamiento se hubiera cumplido en un día, como no lo ritualiza la norma adjetiva, no genera en principio una consecuencia al procedimiento, pues tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., y en tal virtud, se constituye en una irregularidad procesal saneable, si no se impugna oportunamente a través de los mecanismos existentes, por así disponerlo expresamente el artículo 140 ibídem en su parágrafo.
En el caso de autos no estuvo presente las partes demandadas, ni su apoderado y aunque se le decretaron los testigos, no se hicieron presentes, conforme lo esgrimió el Tribunal y la a quo, se había citado a las partes por auto de 22 de octubre de 2013, sin que se solicitara con antelación el aplazamiento de la audiencia. Ahora, es de recordar que en estos procesos el Juez bajo su autonomía puede realizar en una sola oportunidad, las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.L..
Además, no se olvide que si bien el artículo 145 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., otorga al juez de conocimiento, la facultad de decretar de manera oficiosa las nulidades que advierta, en cualquier estado del proceso, limita dicha posibilidad a que se trate de nulidades insaneables.
Y en el caso de autos, se repite, no se configura causal de nulidad alguna de las taxativamente consagradas en nuestra codificación adjetiva, se trata entonces de una irregularidad procesal que es saneable al no ser cuestionada por las partes. No se desconoce por esta Sala que el actuar del juzgado desatendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, pero tal circunstancia no conllevaría a la anulación de lo actuado, conforme se dejó visto.
En consecuencia, no se evidencia de esta manera, una vulneración del debido proceso, máxime cuando por auto proferido el 22 de octubre como lo esgrimió el Tribunal se procedió a notificar a las demandadas, y realizada la audiencia el 30 de octubre de 2013, no acudió ninguna de las demandadas ni al inicio ni final de la misma, quienes estaban representadas por su apoderado de conformidad con la contestación de las demandadas, sin que se haya dejado de practicar las pruebas, sencillamente ante la inasistencia de las partes precluyó la oportunidad.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por INTERNACIONAL FUELS LTDA e INTERNATIONAL MARITIME AGENCY LTDA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12