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STL3090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00322-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3090-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00322-00 Acta n.º5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDA, TERCERO, SEXTA, ONCE, CATORCE y VEINTIUNO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 76001310502120240001400, 76001310501420170051400, 76001310501120220018500, 76001310500620210040900, 76001310500320230037500 y 76001310500220220050300.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instaura la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 76001310502120240001400 Señala que María del Carmen Jaramillo León promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 9 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 modificó y adicionó el fallo impugnado, y dispuso: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia N° 116 del 9 de julio de 2024, […] y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO LEÓN, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data el 1 [sic.] de marzo del 2000.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral Tercero de la Sentencia N° 116 del 9 de julio de 2024, […] en el sentido de: - CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, los conceptos por, saldo de cuentas de rezago si los hubiere. - ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

TERCERO: ADICIONAR al numeral Cuarto de la Sentencia N° 116 del 9 de julio de 2024, […], en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES a modificar la afiliación de […] MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO LEÓN al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales, además actualizar la historia laboral de la misma, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL. […] De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 2.

Proceso n.º 76001310501420170051400 Indica que Elizabeth Torres promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Expone que dicho trámite se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 8 de noviembre de 2022 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado solicitado por la demandante al régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior, sin dictar ninguna orden concreta a Porvenir S. A. Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpusieron la demandante y Colpensiones contra dicha decisión, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024 modificó y adicionó el fallo impugnado, y dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR el literal 2º de la sentencia nº 382 de 8 de noviembre de 2022, […] en el sentido de:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICAIA de la afiliación de ELIZABETH TORRES […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. en el mes de febrero de 1999, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se ORDENARÁ a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de ELIZABETH TORRES a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, así mismo deberá trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las cuales deberán ser indexadas con cargo a su propio peculio. […] De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 3.

Proceso n.° 76001310501120220018500 Manifiesta que Aida Nelly Ortiz Figueroa promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó a la Jueza Once Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 17 de agosto de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024 adicionó el fallo impugnado en el sentido de ordenar a Protección S. A. y a Porvenir S.A. cumplir con la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante a Colpensiones, en el término máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 4.

Proceso n.° 76001310500620210040900 Señala que Diego León Martínez Vivas promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que dicho proceso se asignó la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali quien a través de sentencia de 24 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó junto a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación al RAIS.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia del 16 de agosto de 2024, adicionó el fallo impugnado y dispuso: […]

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 258 del 24 de agosto de 2023 […] en el sentido de ORDENAR a Porvenir que, además de los traslados fijados en la sentencia, remita a Colpensiones del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; estos junto a los gastos de administración, deberán ser indexados y con cargo a su patrimonio.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […] De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5.

Proceso n.º 76001310500320230037500 Manifiesta que Martha Yasmine Bohórquez Niño promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali quien a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado administrado por Protección S. A. y el traslado entre fondos realizado a Porvenir S. A., y les ordenó a ambos fondos trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 30 de julio de 2024 -notificada por estado el 30 de julio de 2025- confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 6.

Proceso n.º 76001310500220220050300 Señala que Sofía del Carmen Forero Narváez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 20 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que, en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 22 de julio de 2024 modificó y adicionó el fallo impugnado y dispuso: […]

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de Prima Media con prestación definida al régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de SOFÍA DEL CARMEN FORERO NARVÁEZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones ING hoy PROTECCIÓN S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

III. CONDENAR a ING hoy PROTECCIÓN S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. […] De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S.A. señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones ». La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025 y por medio de auto de 12 de febrero de 2025, esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.° 76001310500220220050300 presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.° 76001310501420170051400 remitió el link del expediente digital y presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite.

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.° 76001310502120240001400 remitió el link del expediente digital. La Jueza Once Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 176001310501120220018500, en el que fue demandante Aida Nelly Ortiz Figueroa.

La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones surtidas en el proceso y envió el link de acceso al expediente digital n° 76001310500620210040900. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 76001310500220220050300, en el que fue demandante Sofía del Carmen Forero Narváez.

La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali anexó el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 76001310500320230037500. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Protección S.A. coadyuvó las pretensiones de la accionante, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Aseguró que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, toda vez que fue parte de los procesos con radicados n.° 76001310500320230037500 y 76001310500220220050300. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto al radicado n.° 76001310500620210040900, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.º 76001310502120240001400, 76001310501420170051400, 76001310501120220018500, 76001310500320230037500 y 76001310500220220050300, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las providencias que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de las instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que reprocha, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que en los radicados n.º 76001310500320230037500 y 76001310500220220050300 se desconoció el requisito de inmediatez. En efecto, entre las fechas en que la autoridad judicial profirió las decisiones de 30 de julio de 2024 -notificada el 30 de julio de 2024- y de 22 de julio de 2024 -notificada el 22 de julio de 2024-, respectivamente, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de febrero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00