República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3090-2016 Radicación n.° 64567 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LA DIRECTORA TERRITORIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A. -COLVINSA-, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ, tramite al que fueron vinculados Julio Enrique Cano González, la Administradora de Riesgos Colmena, la Empresa Promotora de Salud Compensar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Colombiana de Envases –Sintracolvinsa-, en condición de intervinientes. 1.
ANTECEDENTES El representante legal de la Sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A. -COLVINSA-, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el 1° de diciembre de 2011, ante la Dirección Territorial de Bogotá, Julio Cano González promovió queja contra la entidad accionante, por cuanto consideró que existió una vulneración a la libertad de asociación, actuación administrativa que culminó a través de la Resolución No. 002145 de 12 de diciembre de 2015.
Señaló que la Inspección RCC9 de la Dirección Territorial de Bogotá, decidió, mediante auto calendado 2 de noviembre de 2012, remitir las diligencias a la citada entidad con el objeto que iniciara la respectiva investigación administrativa, por la presunta no reubicación del querellante Julio Cano González, acorde al estudio del puesto de trabajo y al riesgo.
Sostuvo que luego de requerir y recibir documentación de la ARL Colmena, la Dirección Territorial de Bogotá, mediante oficio 00089709, de 14 de mayo de 2013, remitido a la «Carrera 128 No. 14 B 22 de Fontibón», solicitó a la entidad « informar sobre las medidas tomadas por esa empresa en relación con la reubicación laboral del señor JULIO ENRIQUE CANO GONZÁLEZ »; que la comunicación fue devuelta el 24 de mayo de 2013, por la empresa de mensajería especializada 472, en la cual se indicó que la sociedad se había trasladado.
Aseguró que ante la devolución de la correspondencia enviada a la sociedad, la Dirección Territorial de Bogotá, consultó el Registro Único Empresarial RUES, de la Confederación de Cámaras de Comercio CONFECAMARA, y obtuvo el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionante, en el cual se evidencia «la cancelación de la matricula mercantil por traslado de domicilio al municipio de Mosquera Cundinamarca y la nueva dirección para notificaciones judiciales, a saber Avenida Troncal de Occidente KM 19 Vía Mosquera- Madrid.
Bodega 101 T5 Parque Industrial San Jorge Mosquera Cundinamarca». Agregó que la Dirección Territorial de Bogotá, con el fin de continuar con la investigación, remitió a la entidad actora requerimiento 7011-177402 del 14 de octubre de 2014, por vía correo electrónico el 15 siguiente, en el que se señaló como dirección de sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A. -Colvinsa-, la « AVENIDA TRONCAL DE OCCIDENTE KM 19 VÍA MOSQUERA »; que la citada entidad dio respuesta al requerimiento, a través de oficio en el que se le explicaba que la referida sociedad, «una vez recibido el requerimiento de ese funcionario, solicitó a la EPS COMPENSAR, orden de reubicación del señor JULIO ENRIQUE CANO GONZÁLEZ, anexando a ese oficio la solicitud efectuada a esa entidad del sistema general de seguridad social».
Puntualizó que la Dirección Territorial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2015, emitió la Resolución No. 002145, mediante la cual le impuso una «sanción pecuniaria», la que se indicó que la dirección para notificación judicial de la sociedad accionante, es la «Avenida Troncal de Occidente KM 19 Vía Mosquera- Madrid. Bodega 101 T5 Parque Industrial San Jorge Mosquera Cundinamarca».
Comentó que a pesar de mencionar en el acto administrativo cuestionado que la dirección para notificación judicial era la citada, por haberla obtenido de la «consulta efectuada al Registro Único Empresarial RUES, de la Confederación de Cámaras de Comercio CONFECAMARA, del cual obtuvo el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal de mi procurada, la auxiliar administrativa de esa entidad, señora FERNANDA GONZÁLEZ ALVIS, elaboró citación 7011-3350, calendada 14 de enero de 2015, dirigida a la Carrera 128 No 14 B-22 de Bogotá, por medio de la cual presuntamente citó a mi procurada para notificarse de la citada resolución».
Adujo que no se evidencia que «esa Dirección Territorial hubiese enviado a mi procurada la citación relacionada en el numeral anterior, toda vez que no obra en el expediente guía de correo que así lo demuestre, sin embargo tal citación se dirigió a una dirección que no corresponde a la dirección para notificaciones judiciales de mi procurada que era conocida por esa entidad»; que lo anterior, a juicio de la parte actora, quiere decir que al no haber sido notificada personalmente de la Resolución No. 002145, proferida por la Dirección Territorial de Bogotá, en los términos señalados en el art. 44 de la L. 1/1984, se vulneró los derechos fundamentales deprecados, dado que se sesgó la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el aludido acto administrativo.
Por último, indicó que al ser objeto del cobro coactivo por parte del Coordinador Grupo Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Trabajo, no puede «ejecutar» el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no fue debidamente notificado por la Dirección Territorial de Bogotá. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Bogotá, revocar la Resolución No. 002145, proferida por ese Despacho el 12 de diciembre de 2015, o en su defecto notificar, en debida forma, a Colombiana de Envases Industriales S.A. –COLVINSA-, respetando los claros preceptos establecidos en el capítulo X de la L. 1/1984, que regula las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 18 de noviembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó notificar a la accionada, y vincular a Julio Enrique Cano González, la Administradora de Riesgos Colmena, la Empresa Promotora de Salud Compensar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Colombiana de Envases –Sintracolvinsa-, en condición de intervinientes, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo, manifestó que el 1 de diciembre de 2012, Julio Cano González, Presidente de Sintracolvinsa, presentó querella administrativa contra la accionante; que a través de la Resolución 002145 de 12 de diciembre de 2014, la Dirección Territorial de Bogotá, sancionó a la empresa por incumplimiento de normas laborales y de seguridad social; que mediante Oficio 7011 - 3350 de 14 de enero de 2015, la Auxiliar Administrativa envió citación a COLVINSA a fin de notificarle dicha decisión; que el día 22 de los referidos mes y año, fijó el edicto en lugar visible por el término de diez días; y el 10 de febrero siguiente, la Secretaría dejó constancia de la firmeza y ejecutoria del acto administrativo.
Adujo que la presente acción de tutela es improcedente, por existir otros medios de defensa judicial, además, los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad; que actuó conforme a la ley, sin vulnerar derechos fundamentales; y que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio.
La Caja de Compensación Familiar Compensar, expuso que Julio Cano González se encuentra afiliado a la entidad; que la nulidad del acto administrativo cuestionado no es de su competencia, pues sus funciones son la de suministro de servicios de salud que requiera el paciente. Colmena Seguros, señaló que Julio Enrique Cano González ha tenido tres eventos reportados y una enfermedad laboral, por lo que ha autorizado todas las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido, cumpliendo las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales.
En lo tocante a las pretensiones de la sociedad accionante mencionó que la ARL no tiene injerencia frente a los trámites que se encuentran a cargo del Ministerio de Trabajo, por ello solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Dentro del término de traslado las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, amparó el derecho tutelar reclamado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: El procedimiento para imponer sanción inicia a petición de parte o de oficio, efectuando las investigaciones preliminares para determinar sí hay mérito para comenzar el procedimiento sancionatorio, de ser así debe comunicar la decisión al denunciado, posteriormente, emite las providencias para formular cargos, practicar pruebas y, por último, profiere resolución en la que puede sancionar o no al querellado, decisión que debe ser notificada de forma personal, según lo disponen los artículos 67 y siguientes CPACA, sanción contra la que proceden los recursos de reposición, apelación y queja.
La notificación es presupuesto de eficacia del acto administrativo, solo con su ocurrencia se puede ejecutar una vez en firme, para materializarlo se envía citación al sancionado, informándole que debe comparecer dentro de los cinco (05) días siguientes al recibido de la comunicación, con la finalidad de efectuar la notificación personal.
En caso que transcurran los cinco (05) días desde el recibido de la citación y, no comparezca el sancionado a notificarse, se fija un edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia En el examine, se inició investigación contra COLVINSA ante la queja que presentó Julio Enrique Cano González, se requirió a la accionante para que informara a la Dirección Territorial, dentro de los cinco (05) días siguientes, las medidas asumidas en relación con la reubicación del trabajador; requerimiento enviado el 14 de mayo de 2013, a la "carrera 128 No. 14 B - 22 Fontibón", sin embargo, el 17 de los referidos mes y año, fue devuelto por la empresa de Correos 472, aduciendo traslado de la sociedad.
El 10 de octubre siguiente, el Ministerio de Trabajo envió nuevamente el requerimiento, esta vez a la dirección "Avenida troncal de occidente Km 19 Mosquera - Madrid, Parque Industrial San Jorge Mosquera". El 02 de julio de 2014, la autoridad enjuiciada decidió que existía mérito para continuar la investigación y decretó pruebas, determinación que comunicó a través de Oficio de 14 de octubre siguiente a la última dirección mencionada.
La empresa convocante respondió allegando solicitud de reubicación laboral que efectuó a COMPENSAR EPS a favor de su trabajador Posteriormente, la Dirección Territorial de Bogotá de Ministerio de Trabajo impuso sanción administrativa a Colombia de Envases Industriales - COLVINSA S.A., mediante Resolución N° 00245 de 2014, señalando en su numeral primero "Dirección de Notificación Judicial: Av.
Troncal de Occidente KM 19 Vía Mosquera - Madrid Bodega 101 75 Parque Industrial San Jorge Mosquera - Cundinamarca. Como consta en el certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá"™; no obstante, al elaborar la citación para que COLVINSA compareciera a notificarse la envió a la dirección "Carrera 128 No. 14 B-22", domicilio donde ya no funcionaba, ante la no comparecencia del representante legal, se realizó notificación por edicto que duró fijado 10 días hábiles.
En este sentido, la citación para comparecer a notificarse personalmente fue enviada a la anterior dirección de la accionante, pese a que el ministerio conocía el nuevo domicilio de la sociedad, surgiendo evidente que no se efectuó de manera correcta la señalada citación con afectación de los principios de publicidad, celeridad y eficacia, de los derechos de defensa y contradicción, así como del derecho fundamental al debido proceso de COLVINSA S.A. En consecuencia, procede el amparo solicitado, ordenando a la parte accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe debidamente la notificación de la Resolución 002145 de 12 de diciembre de 2014 a Colombia de Envases Industriales S.A. -COLVINSA.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora Territorial de Bogotá, manifestó que dicha entidad actuó de conformidad a la ley, respetando el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, que le asiste a cada una de las partes jurídicamente interesadas, por lo que se torna improcedente la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia dictada por el juez constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso sometido a estudio, se avizora que la sociedad actora persigue que se amparen los derechos fundamentales conculcados, con ocasión a la indebida notificación por parte de la Dirección Territorial de Bogotá de la Resolución No. 002145 de 12 de diciembre de 2014, a través de la cual se impuso a la entidad accionante una «sanción pecuniaria».
Para los efectos, es precios traer a colación lo dispuesto en el art. 67 del CPACA, que regula la forma de notificar los actos de carácter individual, así: «Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. …» Deviene de lo dicho que la entidad accionada, no acató lo establecido por el legislador para dar a conocer personalmente la decisión que impuso una sanción pecuniaria a la entidad petente, pues de la documental analizada resulta claro que al efectuarse la citación de la notificación de la Resolución No. 00245 de 2014, fue enviada a la «carrera 128 No. 14b-22», domicilio en el cual ya no operaba la sociedad Colombia de Envases Industriales S.A., -Colvinsa-, pese a que el Ministerio de Trabajo ya tenía conocimiento del nuevo domicilio de la sociedad.
De ahí que resulte irrebatible concluir que la accionada no realizó de manera correcta la notificación personal del acto administrativo objeto de debate, de donde es claro que dicha circunstancia ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad Colombia de Envases Industriales S.A., -Colvinsa-, hoy petente.
Así las cosas, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que generó la intervención vía constitucional, en razón que dicho error en la notificación de la resolución, le impidió controvertir el actor administrativo, el cual le impuso una sanción pecuniaria. Además salta a la vista, que cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, el juez debe ponerle fin a esa situación que dio origen a la vulneración o amenaza, tal y como se avizoró en el presente caso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2