Radicación n.° 45756 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL309-2017 Radicación n.° 45756 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MATILDE MORA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que nació el 11 de agosto de 1956, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 cotizando para pensión, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el 26 de julio de 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, con fundamento en que contaba con 1013 semanas sumadas las que aportó en Cajanal; que la administradora negó la prestación mediante la Resolución 20144978372, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron por actos administrativos del 30 de enero y 5 de junio de 2015, respectivamente.
Adujo que ante la negativa de otorgarle la prestación acudió a la jurisdicción ordinaria; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, absolvió a Colpensiones con base en que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que apeló y el Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó la decisión en providencia del 4 de octubre de 2016, pues al observar la historia laboral encontró que la actora solo cotizó 314.87 semanas en el periodo arriba mencionado, y no puede computar el tiempo prestado al Fondo de Caminos Vecinales entre el 18 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1993 porque en dicho periodo se realizaron los aportes a Cajanal y no al ISS.
Afirmó que por la cuantía del asunto, este proceso no era susceptible de la interposición del recurso de casación, por lo que solicita a través de este mecanismo que «se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 30 de junio de 2016 y de la sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 4 de octubre de 2016 que resolvieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral por mi presentada» que como consecuencia se ordene proferir «nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas por mí acreditadas y con base en el precedente jurisprudencial sentado por la honorable Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos de servicio para los beneficiarios del régimen de transición a la luz del artículo 12 del decreto 758 de 1990»; en consecuencia se reconozca la pensión de vejez y los intereses moratorios.
Por auto de 15 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente este mecanismo por cuanto el derecho reclamado ya fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial competente, sin que en este caso se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que la accionante no contaba con expediente pensional pues no presentó solicitud o reclamación formal de prestación económica ante esa entidad; que en cumplimiento al decreto 2013 de 2012, remitió la base de datos de afiliación y registro a Colpensiones el 31 de octubre de 2012, entidad que asumió la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción porque en la sentencia no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante; que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos enunciados en el Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo cuenta con 314.87 semanas en el ISS, según criterio de esta Corporación expresado en el fallo con radicación 41703. 1.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende, en últimas, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuanto la demandante no contaba con el número mínimo de semanas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento pensional teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido a diferentes empleadores, el cotizado en el Instituto de Seguros Sociales y en Cajanal; en este punto es necesario advertir que por tratarse de una prestación periódica y de carácter vitalicio, para determinar la cuantía en casación se debe tener en cuenta, no solamente las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sino también las que se causen a futuro teniendo en cuenta la expectativa de vida de quien aspira al derecho pensional.
Por otra parte, pese al requerimiento efectuado por la Corporación a la accionante para que allegara copia de las providencias judiciales que impugna, solamente se aportó la del primera instancia y por tanto no es posible efectuar un análisis, desde el punto de vista constitucional, de la decisión del Tribunal que confirmó la negativa de la pensión de vejez solicitada por parte del juzgado de conocimiento.
No obstante lo anterior, y como también se cuestiona la decisión del a quo, la Sala observa que, luego de remitirse a la normatividad invocada por el accionante y a la jurisprudencia que consideró aplicable, el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, señaló como fundamento de su decisión que «la sumatoria del tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales para efectos de buscar el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 12 de ese Acuerdo 049 de 1990 no resulta posible hacerlo en la forma solicitada en el presente asunto.
En ese sentido no hay lugar entonces a concluir en forma distinta que absolver a la demandada del pago de esa pensión solicitada en este escrito». Agregó el juzgador que aún si se estudiara la pretensión a la luz de la ley 71 de 1988 con miras a resolver el derecho pensional reclamado «tampoco podríamos arribar al reconocimiento de esa pensión ya que al computar ese tiempo, sin el tiempo doble, la demandante tendría un total de 7092 días o lo que es lo mismo, 1013.14 semanas de cotización, que no son iguales a 20 años si uno los convierte en días pero teniendo para el efecto que contabilizar años de 360 días, meses siempre de 30 y semanas de 7, nos darían 19 años, 8 meses y 12 días, lo que no alcanzaría para completar los 20 años requeridos en ese artículo 7º de la ley 71/88, que si permite que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que acrediten 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer (…)».
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión del juzgado provenga de arbitrariedad, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables, a la jurisprudencia de esta Corporación y a su criterio sobre la materia, que le permitió concluir que para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular las cotizaciones efectuadas en el Instituto de Seguros Sociales con las que se registren en otras cajas de previsión social, posibilidad que si se encuentra está prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; no obstante, pese a que abordó el estudio de la pensión con base en esta última norma, tampoco encontró acreditado el tiempo mínimo exigido para reconocer la prestación. Así las cosas, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO º RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10