República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL309-2016 Radicación n° 63759 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MIGUEL RODRÍGUEZ SERRATO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES de esa entidad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE NEIVA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que junto a su familia fue investigado por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual el 28 de octubre de 2002 notificó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el registro de las medidas cautelares sobre dos bienes de su propiedad, identificados como «Andalucía» y «El Iguá», con matrículas inmobiliarias Nros. 200-6877 y 200-6802, respectivamente; que el 28 de septiembre se calificó el mérito del sumario y se le acusó de coautor de los punibles referidos y de concierto para delinquir.
Que el 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 635 SMLMV, y compulsó copias a la Unidad de Fiscalías Especializadas para que surtiera el trámite de extinción de dominio respecto del «inmueble rural ‘El Iguá’ y ‘Andalucía’, con extensión aproximada de 50 has, (…) inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 200-6802»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de enero de 2008, pues revocó «(…) la orden que compulsa las piezas procesales pertinentes ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad, para que se surta el trámite pertinente de la extinción de dominio sobre los bienes relacionados en el ítem 6 C de la parte considerativa, para en su lugar decretar el comiso de los mismos»; que interpuesto el recurso de casación, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2009, pero al resolverse la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, determinó 6 años y 6 meses de prisión como pena principal y 535 SMLMV de multa.
En criterio del actor, la orden únicamente recayó sobre el referido folio de matrícula 200-6802 –predio El Iguá–, y pese a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió el comiso en el folio de ambos bienes, de manera que su titularidad y dominio pasó a la Fiscalía General de la Nación; que el 22 de mayo de 2015 le solicitó a esta última cancelar la medida cautelar y la devolución del inmueble «Andalucía»; que la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Neiva, informó que pediría a las autoridades jurisdiccionales la adición o aclaración de sus proveídos, con lo que aceptan que el mencionado bien no fue expresamente relacionado, además de que la Fiscalía Seccional de Neiva, el 16 de julio de 2015, también lo admitió. Que el 24 de agosto de 2015, la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación no accedió a lo solicitado, con fundamento en que si bien el folio de matrícula del predio «Andalucía» no fue precisado en la sentencia, ello fue un error involuntario que no impedía extraer que el sentir del juzgador era incluirlo en la orden judicial, y que en todo caso la devolución no procedía pues ello corresponde efectuarlo al juzgado que dictó el proveído, a través de una solicitud de aclaración, adición o corrección de sentencia. A su juicio, «el único documento idóneo para acreditar la titularidad del derecho de dominio de un inmueble es el folio de matrícula inmobiliaria», así pues, aduce, la afectación de un bien sujeto a propiedad privada no pende de conjeturas, de ahí que es necesario acudir a la literalidad del texto de las sentencias; que ninguno de los sujetos procesales que intervinieron en su proceso tienen la posibilidad de pedir la aclaración o adición del fallo, dado que ello únicamente procede dentro del término de ejecutoria; que cumplió la pena impuesta por la justicia ordinaria, se encuentra desempleado y sin medios para subsistir, de suerte que le queda esperar que el único bien que no fue objeto de cautela le sea reintegrado.
Agregó que la acción cumple con el requisito de inmediatez, dado que una vez cumplió la pena, estuvo obligado a salir del país «en busca de un mejor futuro», sumado a que en el 2015 adelantó gestiones sin obtener respuesta favorable. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenar «a quien corresponda hacer entrega real y material del inmueble rural inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 200-6877» y se inscriba a su nombre «la titularidad del bien que le fue despojado por más de 10 años, cancelando el registro que no corresponda a la realidad de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes interesados, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 159). El Tribunal afirmó que su decisión fue producto de un concienzudo análisis sobre el trámite de comiso de los bienes incautados, en torno a la normatividad legal vigente, y enfatizó que los bienes afectados eran los mencionados en el literal 6C de la parte considerativa de la sentencia del juzgado (folios 367 a 369).
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, explicó el trámite surtido e indicó que respetó las garantías constitucionales del actor; que la Fiscalía General de la Nación solicitó ante su Despacho adición de la providencia proferida el 18 de octubre de 2005, la cual fue negada el 19 de agosto de 2015 (folios 373 a 375). La Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, también afirmó que no existe la transgresión constitucional invocada, y destacó que en la sentencia de primer grado se dijo que los predios «El Igua» y «Andalucía» tenían una extensión aproximada de 50 hectáreas, que es lo que justamente suman los dos bienes (folios 386 a 385).
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva, estimó la ausencia de violación de la Carta Política, además que no se cumplió con la inmediatez toda vez que las anotaciones registrales se efectuaron en el 2010 (folios 392 y 393). Finalmente, la Sala de Casación Penal también manifestó que la acción no se interpuso oportunamente, dado que han pasado casi 10 años después de la sentencia de segunda instancia, y más de 6 del auto que inadmitió la casación (folios 402 a 405).
Por sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido tras advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues según lo anotó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el «comiso especial» respecto del bien Andalucía se hizo el 20 de octubre de 2010, y la acción se interpuso casi 5 años después, sin que fuese aceptable el pretexto aludido en el escrito de tutela, « por cuanto para mejorar la situación padecida y que según lo dicho en el libelo tutelar, aún hoy persiste, lo primero era intentar la restitución del citado predio, pues ello le ofrecería un lugar donde vivir en el instante mismo de su excarcelación».
En cuanto a los cuestionamientos realizados a la Fiscalía General de la Nación, explicó el trámite que ésta surtió para resolver la petición de entrega y devolución atrás indicada, y enseguida consignó: La respuesta precedente se acompasa en un todo con lo dicho por el juzgador de primer grado en el señalado juicio, pues evidentemente en esa sentencia el funcionario realizó una descripción de los bienes adquiridos por los procesados con los dineros producto de los ilícitos por ellos ejecutados.
(…) 6. Aunque el a quo cuando señaló las heredades de Rodríguez Serrato las citó por su nombre, empero, al identificarlas por su matrícula solo refirió a la del inmueble ‘Iguá’, tal desatención no fue óbice para que el Registrador interpretara lo dicho por el juzgador y procediera a anotar el ‘comiso’ de ellas en los respectivos folios. 7.
Llama la atención que el procesado, ahora demandante constitucional, no requiriera al sentenciador aclarar su decisión, en el sentido de precisar las matrículas de los bienes afectados, pues, se reitera, el juez sólo aludió a una, aun cuando mencionó los dos predios por sus nombres, incluso, el funcionario habló de la cabida de la heredad sujeta a extinción determinándola en ‘50 Has.’, sin que el interesado alegara nada al respecto, pese a conocer que el terreno ‘Iguá corresponde a un lote de 12 hectáreas’. 8.
En ese orden, sin evidenciar menoscabo de las garantías invocadas, el auxilio deprecado será desestimado (folios 413 a 423). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante discrepó que se arguyera el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que agotó las gestiones necesarias para la entrega y devolución del inmueble Andalucía, sin que sea dable atribuirle que no pidiera la aclaración y adición del fallo de primera instancia, pues a más de su improcedencia, ello fue solicitado por la Fiscalía y a la fecha no se le ha notificado lo decidido al respecto; que está justificado el paso del tiempo, pues la vulneración ha sido permanente.
Por último, reiteró sus reproches frente a los fundamentos jurídicos que apoyan la incautación del inmueble (folios 601 a 606). IV. CONSIDERACIONES La parte accionante insiste en que la procedencia de la acción de tutela no puede ser obstaculizada por el presupuesto de la inmediatez, pues a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado y por tanto es necesaria la intervención constitucional.
La Sala observa que aunque la Sala de Casación Civil advirtió que la tutela carecía de la prontitud que debe regir su ejercicio, lo cierto es que estudió de fondo el asunto y encontró ajustado al ordenamiento jurídico que el Registrador de Instrumentos Públicos interpretara que la intención del juzgador penal era incluir en la orden judicial el inmueble cuya devolución pretende el actor.
Ello no merece reproche, pues revisada la documental, se advierte que la anotación de la medida cautelar «comiso especial» del bien Andalucía, identificado con folio de matrícula 200-6877, se efectuó el 22 de octubre de 2010 (folio 400), y solo hasta el 2015 el actor empezó a hacer las diligencias tendientes a lo aquí pretendido. Esa acreditación es cardinal en la presente controversia, pues aun cuando el accionante cuestiona las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, en estricto sentido el conflicto radica en la interpretación de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, en punto a la inclusión dentro de los bienes objeto de cautela del referido inmueble, pues a pesar de que éste se mencionó expresamente, se pasó por alto identificar su folio de matrícula y descripción. Así las cosas, ese prolongado silencio que manifestó el actor, bien puede dar a entender la aceptación de que en efecto la providencia incluyó el inmueble Andalucía, y teniendo en cuenta que las providencias judiciales gozan de una presunción de legalidad y acierto, sería entonces demasiado tarde para pretender la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, si se asumiera que el actor advirtió con tardanza una nueva interpretación de la sentencia aludida, en punto a que de ella debe entenderse la exclusión del inmueble aludido, de cualquier manera, sin mayores dudas se observa que el Juzgado insertó en dicho proveído tanto el denominado «El Iguá» como «Andalucía», tal como se extrae del tenor literal de las consideraciones allí expuestas: c. De los bienes que se someten a extinción de dominio (…) vii.
Bienes inmuebles: (…) 3. Inmueble rural ‘El Iguá’ y ‘Andalucía’, con una extensión aproximada de 50 Has., ubicado en la Vereda Oriente, del Municipio de Palermo H., inscrito en el folio de matrícula 200-6802 y escritura pública 0434 de la Notaría Única del Circuito de Palermo, registrada el 10 de noviembre de 2001, a nombre de Miguel Rodríguez Serrato.
Por lo demás, ello fue ratificado implícitamente en el auto de 19 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, atendió la petición de adición de sentencia elevada por la Fiscalía General de la Nación, y fundada en que en el fallo de 18 de octubre de 2005 «no se consignó el número de matrícula inmobiliaria del bien inmueble denominado ‘Andalucía’».
En aquél proveído, se puntualizó: … la petición contenida en el escrito analizado no es admisible dado que la providencia del 18 de octubre de 2015 (sic) en su numeral 6C, modificada por fallo del 23 de enero del 2008 del Honorable Tribunal (…) es diáfana en señalar los bienes sujetos a comiso entre ellos el bien inmueble denominado ‘Andalucía’ sin que se pueda predicar carencia de pronunciamiento sobre dicha cuestión. Las razones expuestas permiten concluir que la transgresión constitucional aludida no existió, de manera que deberá confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6