CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106409 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3089-2024 Radicación n.° 106409 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA DEL CARMEN CARPETA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para que reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante fallo emitido el 25 de noviembre de 2020 negó sus pretensiones de la accionante, por cuanto «el pago de un millón trescientos mil pesos era lo que tenia [sic] que recibir por la indemnización sustitutiva de pensión de [su] cónyuge fallecido, sin tener en cuenta los 8 años de trabajo de [su] compañero fallecido y que para esa época ganaba mas [sic] del salario mínimo de aquella época».
Manifestó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023 confirmó la anterior decisión. Censuró que, le vulneraron sus derechos comoquiera que no aplicaron de manera correcta la norma al momento de hacer la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «se sirvan realizar una reliquidación de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION [sic] A LA CUAL [tiene] DERECHO». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de enero de 2024 y mediante proveído del día 17 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En su informe, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá expuso que la acción de tutela no es el medio para solicitar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sobre todo cuando ya existe pronunciamiento judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Solicitó declarar improcedente la acción por cuanto la actora no precisó en qué consistió la vía de hecho ni el defecto en el que incurrieron las autoridades judiciales. Por su parte Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP pidió que se declare improcedente la queja constitucional por cuanto la accionante utiliza este mecanismo como una tercera instancia. Continuó indicando que, el Juzgado accionado no incurrió en defecto alguno y que la suma que la entidad pagó por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes se ajustó a la normativa legal vigente.
El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, el a quo constitucional negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Lo anterior, después de considerar que, […] se encuentra que el presente asunto no resulta viable un pronunciamiento de fondo; toda vez que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que no anuncio [sic] los yerros puntuales de la providencia cuestionada; pues se recuerda que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por la parte accionante, así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-508-23. […] De conformidad con lo anterior se señala que no se evidencia que se haya incurrido en ningún tipo de yerro que permita dar paso excepcional a la tutela, pues se evidencia que el Juzgado edificó su decisión en los postulados que se estudian sobre la materia, sin que se avizore alguna vía de hecho en su actuar.
En esa medida, se habrá de negar la tutela de la referencia. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante expuso que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda que adelantó y en ese caso ordenó el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto « [trae] a colacion [sic] [su] caso ya que es igual que el de [su] compañero fallecido con la diferencia que el tenia [sic] un mejor salario que el [suyo] cuando trabaja [ron] en telecom […] no [entiende] el motivo por el cual a [ella] [le] reajustaron [su] indemnización sustitutiva de [su] pensión de vejez donde [fue] empleada también de Telecom pero con un cargo inferior al que tenía [su] compañero fallecido».
Solicitó que, se comparara la reliquidación que en su caso ordenó el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con la que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió en el caso de su compañero. Por medio de escrito de 14 de febrero de 2023 la accionante reiteró los argumentos que expuso en su impugnación y allegó copia del «resuelve» del fallo que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de julio de 2019 donde ella actuó como demandante. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juzgado convocado vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir la decisión de 10 de noviembre de 2023 en la que confirmó la del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que negó sus pretensiones.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -10 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -16 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia. Al respecto, se tiene que el Juzgado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.
Para ello el despacho convocado precisó que no estaba en discusión la indemnización sustitutiva ni el derecho que le asistía a la actora sobre la prestación sino en la viabilidad o no de su reliquidación. A continuación, determinó que la normativa aplicable al asunto era el artículo 128 de la Constitución Política, el 37 de la Ley 100 de 1993, el 2.° y 3.° del Decreto 1730 de 2001, el 1.° del Decreto 1158 de 1994 y el 2.° de la Ley 4 de 1966.
Al descender al caso concreto el Juzgado fundamentó la confirmación de la decisión que tomó la única instancia por cuanto, A la luz del análisis realizado antes, encuentra el Despacho que las operaciones aritméticas utilizadas por la parte actora son incorrectas, en tanto obvió dos situaciones que cambian sustancialmente la forma en que se calcula la liquidación de la indemnización reclamada, principalmente el factor PPC: Por un lado, el señor Jesús David Ruiz López (Q.E.P.D.), durante su vida laboral, se desempeñó como trabajador oficial del sector público (Acarreador y mensajero de la extinta Telecom – Fol. 27 a 32 del Expediente Digital); por otro lado, que las cotizaciones se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ante tal panorama, se debe aplicar como porcentaje de cotización, el establecido en la Ley 4 de 1966, esto es el 5% que refiere la norma, como quiera que, en aquella época, a los funcionarios se les deducía ese porcentaje de su salario para los riesgos de IVM. Sumado a ello y reiterando, que la demandante prestó sus servicios con anterioridad a 1993, en atención a lo mencionado en el Decreto 1730, el PPC se calcula a partir del 45.45% de ese porcentaje.
De ahí la razón por la cual, el Grupo Liquidador estableció el 2.3% como PPC, ello como cifra aproximada al resultado de 2.27%, guarismo que es el resultado del 45.45% del 5%, dividido por 100, en atención a que se calculan porcentajes: PPC= 5 * 45.45 / 100 PPC= 2.27% En comparación a los cálculos realizados por el Grupo Liquidador, se verifica que esta tuvo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante, según los certificados visibles en el expediente digital y de conformidad con las normas aplicables, para establecer el SBC, el cual se encuentra debidamente indexado según las tablas del IPC establecidas por el DANE.
Finalmente, se tuvo en cuenta la cantidad de semanas cotizadas por la demandante De ahí el Juzgado resolvió confirmar la decisión del juez de única instancia y precisó que si bien hay una diferencia de $12.529, 61 «en favor de la parte actora, ello no conlleva a que en este grado jurisdiccional se modifique la decisión adoptada en única instancia, ante el ínfimo resultado de las operaciones aritméticas, contrastado con el costo de la operación administrativa y los gastos en que pudo incurrir la demandante para su reclamo ante la Jurisdicción».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, frente a lo expuesto por la actora en su escrito de impugnación en el que pide que se haga una comparación del caso que resolvió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y allega como prueba solamente el resuelve de dicha decisión, pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia que no fue controvertido por las autoridades convocadas.
De ahí que, analizar las censuras de la promotora implicaría vulnerar el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00