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STL3088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10093-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3088-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10093-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.° 08-001-31-05-006-2013-00246-00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del proceso ejecutivo laboral cuestionado, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Dirección de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $3.281.896 y a partir de 11 de noviembre de 2012, fecha en la cual alcanzó la edad y el tiempo mínimo de servicios para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, solicitó el retroactivo pensional causado, la indexación y las costas procesales. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 20 de mayo de 2016 condenó a la Dirección de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al ente territorial del nivel municipal a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de noviembre de 2012 por valor de $3.656.827, más los reajustes y mesadas de ley, indexadas.

Indicó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad territorial y el recurso de apelación que junto a las demandadas interpuso contra la determinación anterior, mediante providencia de 14 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la adicionó y modificó, en el sentido de condenar a la entidad territorial municipal y a la Dirección de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $3.611.732 a partir del 11 de noviembre de 2012, con un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2017, por $259.112.181, valor que debía indexarse al momento del pago, y la confirmó en lo demás. Indicó que la Dirección de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y por medio de providencia de 10 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no la casó. Refirió que promovió proceso ejecutivo, a continuación del ordinario laboral, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia declarativa, y a través de auto de 15 de mayo de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla (i) declaró el cumplimiento parcial de la obligación, en cuanto a inclusión en nómina;

(ii) libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $259.112.181 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, $31.604.654 por indexación al momento del pago y $310.357.533 correspondiente a mesadas indexadas desde el 1.° de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2021; (iii) negó el mandamiento de pago en cuanto a la indemnización de perjuicios que el ejecutante solicitó y (iv) decretó el embargo y retención de los dineros que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla tuviera en los diferentes bancos, con un límite de embargo de $550.000.000.

Expresó que las ejecutadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 25 de septiembre de 2023, el a quo no la repuso y concedió la alzada. Indicó que por medio de auto de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente el auto de 15 de mayo de 2023, en el sentido de (i) librar mandamiento de pago por la suma $516.833.279 « por cumplimiento de la sentencia »;

(ii) levantar el embargo decretado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y (iii) la confirmó en lo demás. Narró que mediante decisión de 9 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado: (i) obedeció y cumplió lo ordenado por el superior; (ii) le corrió traslado de las excepciones que las ejecutadas formularon;

(iii) fijó el 25 de octubre de 2024 a las « 7:30 a.m. » como fecha y hora para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo 443 del Código General del Proceso y (iv) aclaró que las medidas cautelares solo procedían contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y no respecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Explicó que en oficio n.° 0268 de 25 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado libró los oficios a un conjunto de entidades bancarias acerca del decreto del embargo y secuestro de dineros que tuviera o llegara a tener la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en cuenta corriente o de ahorro, contrato de fiducia o Certificado de Depósito a Término. Manifestó que interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se dejara sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se indexara la suma reconocida por concepto de retroactivo hasta la fecha en que se cumpliera con el pago de dicha prerrogativa pensional.

Indicó que por medio de auto de 28 de octubre de 2024, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a la Secretaría ingresar el proceso ejecutivo al despacho una vez se conociera la providencia de la acción de tutela referida, con el fin de atender las órdenes que se emitieran, en caso tal. Explicó que la acción constitucional mencionada se asignó a esta Sala de Casación Laboral de la Corporación, quien a través de sentencia de 30 de octubre de 2024 concedió el amparo constitucional invocado, tras estimar que el juez plural incurrió en un error conceptual al entender que la actualización de las mesadas adeudadas solo procedía hasta la fecha en que las mismas se causan, pese a ser dos situaciones diferentes, pues la causación de estas últimas en unos extremos temporales determinados representan las obligaciones respecto a las cuales debe calcularse el retroactivo pensional, y otra muy diferente su indexación o actualización. Así, ordenó dejar sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió en el proceso ejecutivo cuestionado y, en su lugar, ordenó emitir una decisión en remplazo.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que sujetó el desarrollo de la audiencia de las excepciones a la decisión que se adoptara en el trámite de la acción de tutela previa, cuando a través de auto de 28 de octubre de 2024, ordenó ingresar el proceso al despacho una vez se conociera el fallo de tutela con el fin de atender las órdenes que se emitieran, y ello dilató el cumplimiento de la providencia declarativa, pues el proceso ejecutivo cumplió tres años y dos meses, sin que se profiera decisión que ordene seguir adelante con la ejecución. Agregó que tampoco se han practicado todas las medidas cautelares de embargo que solicitó y se ordenaron contra la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla (i) «realizar las gestiones judiciales necesarias para que se dé trámite y cumplimiento a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas » contra la Dirección Distrital de Liquidaciones «a los bancos, especialmente a Davivienda (sic) teniendo en cuenta que se encuentra ejecutoriado el auto que ordenó » dichas medidas;

(ii) fijar fecha para celebrar la audiencia para decidir las excepciones que las ejecutadas formularon, (iii) «llevar en término el cobro y pago ejecutivo de las condenas impuestas a su favor » y (iv) conminar a que se abstenga de incurrir en mora y adelante en término el proceso ejecutivo laboral cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024 y en auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La Jueza Sexta Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que por medio de auto de 9 de septiembre de 2024 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y corrió traslado de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, fijó el 25 de octubre de 2024 como fecha para adelantar la audiencia para resolver las excepciones y ordenó cumplir las medidas cautelares, pero solo en cuanto a la Dirección Distrital de Liquidaciones y no contra la entidad territorial municipal.

Informó que el 25 de octubre de 2024 no se surtió la audiencia para resolver excepciones, pues conforme se explicó en auto de 28 de octubre de 2024, el despacho fue notificado de una vinculación en una acción constitucional que el hoy tutelante promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. De esta manera, la jueza laboral precisó que las pretensiones del actor en la presente acción de tutela guardaban relación con el amparo constitucional que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió, en la medida que para pronunciarse acerca de las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, era necesario que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitiera la nueva decisión en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.

Por otra parte, en lo concerniente a las medidas cautelares, la autoridad judicial de primer grado manifestó que por medio de auto de 9 de septiembre de 2024 precisó que las medidas cautelares solo procedían contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, mas no en cuanto al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Asimismo, la a quo precisó que resolvería las nuevas solicitudes que la ejecutante presentó en auto que emitiría el 9 de diciembre de 2024.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ». Al respecto, determinó que el 13 y 29 de noviembre de 2024 el accionante «solicitó reiteración de las medidas cautelares a las entidades Davivienda, Bancolombia, Banco de Occidente, Avvillas, Banco de Bogotá y Banco Popular », y por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado trasladó a la ejecutante las respuestas que Banco de Occidente S. A., Bancolombia S. A. y Av Villas S. A. emitieron relacionadas con las medidas cautelares, y ofició a los bancos Davivienda S. A., Bogotá S. A. y Popular S. A., para que procedieran de conformidad con la orden 0268 de 25 de septiembre de 2024, que se remitió a dichas entidades bancarias el 27 de septiembre de 2024.

Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento relativo a la negativa de la a quo de adelantar la audiencia para resolver las excepciones, prevista para el 25 de octubre de 2024, dado que el actor presentó una acción de tutela previa, concluyó que la misma era razonable, toda vez que la sentencia que se profiriera en el trámite constitucional podía incidir en « los valores a continuar en ejecución ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna en cuanto a su reparo acerca de las medidas cautelares, y manifiesta que si bien a través de auto de 9 diciembre de 2024 la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó oficiar a los bancos Davivienda S. A., Bogotá S. A. y Popular S. A. para que procedieran de conformidad a la orden remitida el 27 de septiembre de 2024, comunicada a través de oficio 0268 de 25 de septiembre 2024, a la fecha no existe oficio que demuestre que el despacho cumplió con el deber de requerir a las entidades financieras.

Así, solicita que se profieran los oficios de requerimiento que ordenó el 9 de diciembre de 2024 y los remita de manera inmediata a los bancos Davivienda S.A., Bogotá S. A. y Popular S. A. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

No obstante, oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante solicita al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla emitir los oficios de requerimiento a las entidades bancarias Davivienda S. A., Bogotá S. A. y Popular S. A., con ocasión del auto de 9 de diciembre de 2024 que dicha autoridad accionada profirió, en el curso de la presente acción constitucional.

Respecto a tal cuestionamiento, se advierte que la competencia de la Corte en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito de tutela que, en el presente caso, tuvieron lugar a partir de los antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de la convocada en la presente acción constitucional.

En tal contexto, la Sala advierte que no es procedente emitir pronunciamiento alguno en cuanto al reparo que el actor formula en su impugnación, pues ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y, por tanto, no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado constitucional; luego, evaluarlo implicaría la transgresión del derecho de contradicción de la accionada en la presente acción de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00