CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96703 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3088-2022 Radicación n.° 96703 Acta nº 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIGESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRITD ) la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCON DE TIRRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del asunto proceso controvertido n.° 0504531210022012 0000100.
Se acepta impedimento manifestado por el magistrado FERNADO CASTILLO CADENA, con fundamento en la causal 1ª del artículo 51 del Código Procesal Penal. I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Fundamentó la solicitud de amparo en que dentro del proceso de restitución de tierras que promovió en nombre de Banny Usuga David, Robertina López, Rosiris del Carmen Izquierdo Berrocal, Eberlides María Jiménez Cordero, Blanca Giraldo David, Doralba Inés Cano Amariles, Juan de Dios Castrillón Ríos, Rafael Enrique Jiménez Cordero, Manuel Antonio Martínez Cuadrado, Doris Múnera Pulgarín, Rafael Ángel Gómez Múnera, María Martha Ospina de Gómez, Gloria Esnedina Goez y Carmen Tulia Benítez Cifuentes, por sentencia de 4 de septiembre de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia declaró no prospera la oposición y las excepciones formuladas por María Petrona Jaramillo Manjares, Cesar Augusto Céspedes Moreno, Lisbeth Jaramillo Manjarrez, José Leonel Salazar Quinchia, Daniel Restrepo Hernández, Daniel Cortes Berrio, José Evelio Céspedes Montiel, Marcos Meléndez García, Nieberto Mesa Suárez y Jaime de Jesús Chavarriaga, por extemporáneas y, en consecuencia, no se les reconoció compensación al « no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa».
Adujo además, que en el numeral vigésimo segundo resolvió: [ ] EXHORTAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) para que con criterio de priorización, una vez analizada la situación de cada uno de los opositores MARÍA PETRONA JARAMILLO MANJARES, CESAR AUGUSTO CÉSPEDES MORENO, LISBETH JARAMILLO MANJARREZ, JOSÉ LEONEL SALAZAR QUINCHIA, DANIEL RESTREPO HERNÁNDEZ, DANIEL CORTES BERRIO, JOSÉ EVELIO CÉSPEDES MONTIEL, y MARCOS MELÉNDEZ GARCÍA, y las de NIEBERTO MESA SUÁREZ Y JAIME DE JESÚS CHAVARRIAGA, les otorgue de ser procedente y con el lleno de los requisitos de exigibilidad, el Subsidio integral directo de Reforma Agraria (SIDRA).
PARÀGRAFO: Para lo anterior, el INCODER apoyará a los opositores mencionados en las gestiones a adelantar para dicho fin, en el entendido que ellos se encuentran dentro de las exigencias del artículo segundo del Acuerdo 324 del 3 de diciembre de 2013 de Consejo Directivo de esta entidad.. Afirmó que esa Unidad solicitó aclaración de la mentada providencia por cuanto no se hizo « mención acerca de unos contratos de compraventa que fueron celebrados respecto de los predios que se restituyeron» y, el Tribunal por auto de 17 de octubre de 2014, « determinó que efectivamente se omitió señalar en la parte resolutiva que los contratos referidos por la Unidad en su solicitud también fueron afectados de nulidad, situación que también debía indicarse en la sentencia».
Aseguró que los opositores y beneficiarios del subsidio integral directo de reforma agraria –SIDRA, solicitaron la modulación de la sentencia y el Tribunal el 20 de mayo de 2021 accedió: […] en lo dispuesto en el ordinal vigésimo segundo y en su parágrafo respectivo contenidos en la parte resolutiva de la misma, bajo el entendido que la orden contentiva del Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA) otorgada a los opositores […], SE SUSTITUYA por otra medida de atención consistente en el otorgamiento de un predio rural o urbano, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional […].
Explicó que contra tal proveído esa Unidad a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación (COJAI) presentó recurso de reposición el 28 de mayo de 2021, solicitando que se conminara a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que materializara los subsidios reconocidos a esos beneficiarios a través de los actos administrativos ya proferidos, a través de los cuales se les protegió sus derechos al acceso a la tierra, vivienda, mínimo vital, entre otros y, el Tribunal por auto de 6 de julio de 2021, notificado por correo electrónico el días 18 de ese mismo mes y año, « negó por extemporáneo » el citado mecanismo de defensa.
Indicó que el 15 de julio de 2021 el COJAI « solicitó modular lo dispuesto en el numeral primero y sub numerales 1.1, 1.2, y 1.3 del auto de 20 de mayo de 2021» y reiteró lo concerniente a la Agencia Nacional de Tierras y, por auto de 22 de julio de 2021, notificado al día siguiente (23 de julio) se negó la petición. En suma, arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho en los proveídos de 20 de mayo y 6 de julio de 2021, al desconocer el criterio constitucional asentando entre otras, en la sentencias CC T-315 y T - 367 -2016 y T-208-2018 según el cual se estableció que « para decretar las medidas de este tipo, previamente las autoridades judiciales de restitución de tierras deben declarar como tal al segundo ocupante, examinando si se cumplen los requisitos de vulnerabilidad socioeconómica por factores como dependencia del predio y habitabilidad de este, al igual que debe probarse que el segundo ocupante tuvo relación con el conflicto armando», análisis que en el sub lite «nunca se realizó».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que ordene a la convocada que conmine a la ANT a realizar las acciones tendientes a lograr la materialización los subsidios de los opositores y, estos a su vez, para que en observancia del principio de voluntariedad procedan a postular ante esa agencia los « predios aptos para su posterior titulación, según su procedimiento legal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) manifestó que la presente solicitud de amparo, se desconoció el presupuesto de procedibiidad de subsidiariedad y residualidad, puesto que UAEGRTD tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición en contra del auto que se pretende censurar, sin embargo, fue rechazado por extemporaneidad.
El Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra, luego de hacer un resumen de las diferentes actuaciones en esa instancia, destacó que no se cumplía con «el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la autoridad accionante no agotó de manera oportuna los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión adoptada y de la que ahora se duele mediante el escrito de tutela, lo que torna improcedente el resguardo de amparo».
Además asentó que: [ ] en lo que respecta a la causal específica de procedibilidad “desconocimiento del precedente judicial” que, esa Sala de ninguna manera ha vulnerados derechos fundamentales de la accionante, ni se ha apartado de los precedentes jurisprudenciales por esta última autoridad advertidos en el escrito de tutela, menos aún el de la Sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de esa misma anualidad; ello sin perder de vista que la sentencia de restitución de tierras proferida por esta Sala el 04 de septiembre de 2014, lo fue con anterioridad a esta última decisión Constitucional, adoptando, desde aquel entonces y con el léxico de la época, medidas (como el subsidio SIDRA) en favor de quienes ahora y siguiendo la línea jurisprudencial marcada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, reúnen las condiciones de segundos ocupantes y en favor de quienes se tomaron las correspondientes medidas de atención como se dejó claramente precisado en auto del 20 de mayo de 2021.
Mediante fallo de 6 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo invocado tras concluir que la accionante no controvirtió el proveído 20 de mayo de 2021, que moduló parcialmente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014: [ ] En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, que si bien fue interpuesto, se impetró de forma extemporánea.
Dicho medio era el viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro del término perentorio de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, por no haber agotado el recurso de reposición contra el auto que moduló la sentencia de 4 de septiembre de 2014, argumento que no compartía, por cuanto que acorde con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, « no reguló en su articulado de forma expresa la procedencia del recurso de reposición en lo ateniente a la etapa judicial del proceso de restitución y formalización de tierras», en efecto dicha normatividad « sólo reglamentó dos tipos de recursos, el primero,es la reposición en contra de la decisión de la UARIV que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas - RUV y el segundo, el recurso de revisión de la sentencia de restitución de tierras».
En suma, que el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia de primer grado desconoció la ratio decidendi de tres (3) sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en las que examinó con rigurosidad el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela en procesos de restitución de tierras. De manera que al no existir mecanismo judicial pertinente contra la providencia de 20 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil debió estudiar de fondo el asunto, y como no lo hizo desconoció el precedente jurisprudencial enunciado en las sentencias CC T-315 - 2016, CC T-367 – 2016 y CC T-208 A - 2018.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue que se invalide el proveído de 20 de mayo de 2021 a través del cual, moduló la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso 0504531210022012 0000100.
Y aun cuando en reparo de las consideraciones de la homóloga Civil que declaró improcedente el amparo el amparo, por cuanto desaprovechó el recurso de reposición que formuló contra el auto de modulación, la impugnante argumenta que no procedía ese mecanismo de defensa, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC T-034- 2017, CC T-647-2017 y CC T- 306-2021, lo cierto es que la mencionada Corporación en la última providencia referida, también indicó: [ ] es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones [65], que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso” [66].
Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso[67], el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras.
(Subrayado fuera del texto original). Es decir, que según las voces de la Corte Constitucional el proveído ahora atacado, aun cuando la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso horizontal, no descarta, y más bien considera «factible» su interposición en los términos del artículo 318 del CGP, tanto así que la accionante lo interpuso, solo que el Tribunal lo rechazó por extemporáneo, no porque éste fuera improcedente contra el auto que moduló la sentencia como lo pretende hacer ver la impugnante, ya que insoslayablemente se trata de un auto interlocutorio, es decir, que si hubiera sido oportuno el sentenciador criticado lo hubiera estudiado.
Al efecto, cumple anotar que en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 2011-00741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, STC12585-2016 y más recientemente en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […].
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció adecuadamente la herramienta procesales que le otorgaba la ley general, para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios.
Así las cosas, se confirmará la sentencia la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00