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STL3088-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3088-2016 Radicación n.° 64651 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LUPE DEL ROCÍO DÍAZ, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. Esgrimió que promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, por cuanto no fue notificada en debida forma de un proceso declarativo, y por haberse resuelto desfavorablemente un incidente de nulidad formulado por la actora.

Adujo que el citado despacho dictó sentencia el 27 de marzo de 2015, en la que ordenó «restituir el garaje 63, condenándome al pago de la suma de $2.330.000 por concepto de frutos civiles dejados de percibir, como también a cancelar la suma de $1.350.000 por las costas y agencias en derecho, sin haber intervenido en el proceso, para ejercer mi derecho a la defensa».

Agregó que mediante proveído de 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de octubre de igual año. Sostuvo que las autoridades jurisdiccionales accionadas, vulneraron los derechos constitucionales deprecados, por cuanto se limitaron a edificar sus consideraciones en las respuestas que brindaron los despachos censurados.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó sean amparados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia: (i) se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, y (ii) se deje sin efecto toda la actuación adelantada por las autoridades judiciales accionadas. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 16 de diciembre el 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar las partes y los intervinientes en el trámite de tutela promovido por la tutelante contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el actor contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía; que este mecanismo constitucional «solo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la consecución del derecho presuntamente violado, sentando su carácter netamente residual».

El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, comunicó que en el trámite de la acción de tutela instaurada por la actora contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, «se atiene a los argumentos expuestos en la misma la cual fue producto del análisis de los medios de prueba recopilados y en particular del proceso materia de queja».

La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó denegar lo pretendido, en razón a que la tutela va dirigida contra un fallo de la misma naturaleza. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, manifestó que mediante los Acuerdos Nos. PSAA15-10402 y PSAA15-10412 proferidos por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creó dicho despacho el cual avocará el conocimiento de los procesos de mínima cuantía que conocía el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: (…) 2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Sala advierte de entrada que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Lupe del Rocío Díaz debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, el proveído calendado 18 de septiembre de 2015, a través del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital resolvió «DENEGAR la acción de amparo» invocada por ésta contra el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Mínima Cuantía de la misma localidad (fls. 3 a 7), y la sentencia proferida el 21 de octubre siguiente, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito judicial concluyó «CONFIRMAR» la anterior determinación (fls. 8 a 12), como quiera que se trata de decisiones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

Lo anterior, por cuanto es claro que la actora no se queja de que su intervención en el citado asunto constitucional haya sido limitada en manera alguna por los citados administradores de justicia, ni que se estén afectando las prerrogativas de sujetos de especial protección, sino que su inconformidad se ciñe a reclamar la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorío seguido en su contra por cuanto, según afirma, fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, razón por la cual se excluye la materialización de las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional, máxime cuando las dos acciones de tutela están soportadas en idénticos argumentos y en últimas, en la misma pretensión. 3.

Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que presentaba escrito de «impugnación», sin exponer argumentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

El amparo suplicado tiene como fundamento en síntesis dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la sentencia calendada el 18 de septiembre de 2015, a través de la cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió «DENEGAR la acción de amparo» y el fallo proferido el 21 de octubre de igual año, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial concluyó «CONFIRMAR» la decisión censurada.

Tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015 y STL10041-2015, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra providencia de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Aunado a lo anterior, una vez revisado el sistema de «consulta de procesos», se evidenció lo siguiente: De ahí que, en este asunto la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el expediente, objeto de debate, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, hasta entonces es prematuro afirmar que se han desconocido derechos fundamentales de la convocante.

En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10