CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05662-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3087-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05662-01 Acta n.° 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA MARTA LUZ TOBÓN CEBALLOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes del proceso con radicado n.° 76001310300720190011600.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de su demanda, manifestó que Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S. A. promovió proceso ejecutivo en su contra y Carlos Alberto Pellandi Tobón, María del Rosario Tobón Ceballos, y Gladys Pellandi de Montaño, para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación que suscribieron las partes el 4 de septiembre de 2018 por la suma de $4’200.000.000, la cual fue aprobada por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira en el proceso divisorio con radicado n.° 76520310300120120019400.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien a través de auto de 12 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago y una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 7 de febrero de 2023, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por ella y los demás demandados, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que junto con los demás ejecutados interpuso recurso de apelación contra dicha decisión por estar viciada de «nulidad absoluta», pues la autoridad judicial pasó por alto que en el acuerdo no se anotaron los linderos del bien inmueble.
No obstante, a través de providencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad. Indicó que Carlos Alberto Pellandi Tobón solicitó «aclaración y/o adición» de la sentencia, petición que el ad quem negó a través de providencia de 13 de junio de 2024 -notificada por estado el 17 de junio de 2024-.
Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución Política, pues afirmó que el título base de ejecución se origina de una promesa de compraventa, razón por la cual debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil.
Asimismo, cuestionó que «el bien objeto de promesa de compraventa» no fue plenamente identificado en la enunciación de sus linderos y que la parte ejecutante tampoco cumplió con su obligación de presentar los paz y salvos fiscales del bien en la fecha, lugar y notaría acordada para la suscripción del contrato de compraventa prometido. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 7 de febrero de 2023 y 20 de mayo de 2024 que profirieron el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo «negando las pretensiones de la demanda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali defendió la legalidad del fallo cuestionado y remitió el link del expediente digital del proceso. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Como fundamento de ello, sintetizó el trámite de la actuación e indicó que no incurrió en lo defectos denunciados.
El representante legal de Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S. A. señaló que las decisiones emitidas en el proceso censurado se efectuaron de acuerdo con los cánones legales y sin transgredir los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección reclamada, pues consideró que la decisión de 20 de mayo de 2024 que emitió el Tribunal accionado era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Refiere, sin profundizar, que la decisión de primera instancia «se sale inexplicablemente del paso con una sentencia de cajón porque nada se dice cuando debió haber sido al contrario para no otorgar el amparo tutelar deprecado ante semejante vía de hecho».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que la accionante acudió al presente amparo para que se dejen sin efecto: (i) la providencia de 7 de febrero de 2023 que profirió el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali y (ii) la sentencia de 20 de mayo de 2024 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite objeto de queja constitucional.
Por lo anterior, la Sala analizará la última decisión cuestionada, por ser la que zanjó el asunto. Lo primero que se advierte es que el Tribunal accionando estableció que el título ejecutivo objeto de recaudo es el acta de conciliación suscrita entre las partes el 4 de septiembre de 2018 ante el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira en el proceso divisorio con radicado n.° 76520310300120120019400, y no es una promesa de compraventa como aduce la accionante.
En ese orden, el a quem indicó que en ese acuerdo conciliatorio, la accionante junto a Carlos Alberto Pellandi Tobón, María del Rosario Tobón Ceballos y Gladys Pellandi de Montaño pactaron el pago de $4’200.000.000, en cuatro cuotas a favor de Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S. A., por los derechos de dominio sobre el inmueble denominado La Fortuna.
Señaló que ese documento fue aprobado por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, en el que intervinieron todas las partes, sin que ninguna discutiera la falta de idoneidad, ilegalidad o irregularidad de la conciliación que dio por terminado el proceso divisorio. Incluso, corroboró que la accionante, en compañía de los demás ejecutados, propuso los términos del acuerdo conciliatorio a Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S. A. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el título ejecutivo base de ejecución es una conciliación judicial, documento que incorpora una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los ejecutados y a favor de la sociedad demandante, consistente en hacer un pago dinerario a cambio de una cuota parte del derecho de dominio de un bien inmueble determinado, a cumplirse en plazos ciertos hasta la fecha fijada de la firma de la escritura pública correspondiente.
En ese entendido, indicó que para el caso no eran aplicables las reglas de validez contenidas en el artículo 1611 del Código Civil. Así, refirió que fue a partir de la propuesta de conciliación de los otros copropietarios del bien La Fortuna, que la sociedad ejecutante decidió transferirles su cuota parte y dar por terminado el proceso divisorio iniciado respecto al inmueble, situación que no es equiparable con la promesa de celebrar un contrato de compraventa.
En ese contexto, explicó que al concluir que el título ejecutivo es un acta de conciliación y no el contrato de promesa mencionado por la accionante, para suscribir el acuerdo y dar por terminado el proceso divisorio, todas las partes tenían plena claridad acerca de la ubicación, linderos y determinación que identifican al inmueble La Fortuna, dado que este era el bien objeto de disputa.
Por ello, el Tribunal señaló que no era dable afirmar que hubo una omisión al no describir los linderos o la ubicación exacta del inmueble. Agregó que tampoco se dio un incumplimiento de la sociedad ejecutante en el pago de impuestos fiscales como condición para transferir la cuota parte correspondiente del bien objeto del proceso divisorio, pues para la fecha pactada de la firma de la escritura, afirmó que el inmueble estaba a paz y salvo.
En conclusión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia de primera instancia que negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S. A. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que las autoridades convocadas plantearon adecuadamente el problema jurídico, analizaron razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictaron en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el análisis del proceso ejecutivo a cargo del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali dio cuenta de que el título objeto de recaudo era una conciliación celebrada entre la accionante, Carlos Alberto Pellandi Tobón, María del Rosario Tobón Ceballos, Gladys Pellandi de Montaño y la sociedad ejecutante, actuación que se celebró y aprobó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira en el proceso divisorio con radicado n.° 76520310300120120019400, pacto que de manera alguna es asimilable a una promesa de compraventa.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00