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STL3087-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73920 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3087-2024 Radicación n.° 73920 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Marco Fidel Suarez Ángel, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con soporte en el dictamen emitido por Caprecom quien le determinó una pérdida de capacidad laboral de 61.52% con fecha de estructuración de 31 de julio de 2007 de origen común, requirió ante Colpensiones el 3 de febrero de 2016 la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su madre Aura Elena Ángel Sarria quien falleció el 24 de mayo de 2008 y de quien afirmó dependía económicamente.

Relató que, la Administradora Colombiana de Pensiones dejó en suspenso la prestación económica a fin de efectuar la valoración de sus patologías y, que, mediante dictamen de fecha 1 de noviembre de 2016 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 39.14% con fecha de estructuración de 11 de julio de 2015 y posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó el 57,89% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue confirmada el 27 de julio de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración de 11 de julio de 2016.

Aseveró que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el cual pretendió se declarara la validez del dictamen realizado por CAPRECOM EPS y se dejara sin efectos los dictámenes emitidos por la administradora y las juntas demandadas, confirmando como fecha de estructuración de sus enfermedades el 31 de julio de 2007.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 accedió a las súplicas de la demanda declarando que el actor tiene una pérdida de capacidad del 61.52% estructurada el 31 de julio de 2007 de origen común y dejando sin efectos los dictámenes emitidos por la administradora y las juntas demandada.

Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de 20 de noviembre de 2023 revocó la sentencia emitida por el a quo, declarando que el petente padece una pérdida de capacidad laboral del 45.88% con fecha de estructuración de 13 de julio de 2016, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado el 5 de febrero de la presente anualidad.

Alegó el tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas toda vez que incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, pues, en su sentir, la valoración realizada fue parcial sin tener en cuenta todas sus patologías presentadas desde el 2004. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión de las diligencias para esta Sala en razón a las reglas de reparto y una vez arribado el expediente con proveído de fecha 26 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos de Cali, remitieron el link del expediente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 20 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Marco Fidel Suarez Ángel, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última providencia emitida en el curso del proceso es el auto de fecha 5 de febrero hogaño en virtud del a cual se negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 20 de noviembre de 2023, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si es procedente o no dejar sin efecto los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizados al señor Marco Fidel Suarez».

Y, luego de realizar un recuento conceptual y normativo respecto de las juntas de calificación de invalidez como del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al descender al caso objeto de estudio explicó que en primer lugar se encontraba el dictamen realizado por CAPRECOM el 5 de enero de 2015, en el que se consignó como pérdida de capacidad laboral el 61.52% con fecha de estructuración de 31 de julio de 2007; encontrando de dicho documento una descripción de la deficiencias sufridas por el señor Suárez Ángel «acto seguido arrojando la sumatoria de 39,12%, junto con la descripción del porcentaje de las discapacidades en 5,40% y de minusvalía en 17%».

Paso seguido, el tribunal convocado luego de copiar el dictamen antes mencionado, señaló que este «no justificó de dónde obtuvo cada porcentaje, ni mucho menos, aportó, ni relacionó los exámenes ni valoraciones médica de las cuales extrajo tales conclusiones». Luego, efectuó el análisis del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 13 de enero de 2017 el cual encontró que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 57.89% de origen común con una fecha de estructuración de 11 de julio de 2016, hallando que dicho concepto tenía una debida motivación respeto de la pérdida de capacidad laboral, pues relacionó cada una de las pruebas médicas realizadas al actor, en tanto que se aportó «la definición de la pérdida de capacidad laboral de la patología, con los diagnósticos; gonartrosis, no especificada; coxartrosis, no especificada; osteo artrosis primaria generalizada; síndrome del túnel carpiano; y, tinnitus; señalando que la fecha de estructuración se basó en el concepto de ortopedia».

Y, realizada tal precisión, el colegiado indicó: Por su parte, del dictamen proferido el 05-08-2017, por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, procedió a revisar la documentación aportada, indicando que, el inicio de la sintomatología es del año 2007 y, según las valoraciones aportadas por los médicos especialistas, principalmente el concepto de ortopedia, a partir del 11-07-2016 se establecen las secuelas que tiene el paciente al día de hoy».

Así mismo, el juez plural, revisó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de fecha 23 de septiembre de 2023, el cual fijó una pérdida de capacidad laboral del 45,88% con fecha de estructuración de 13 de julio de 2016, concepto frente al cual dijo que se encontraba debidamente motivado, soportado en los diferentes conceptos de las diferentes especialidades médicas y exámenes, el cual fue puesto en conocimiento de las partes a fin de que ejercieran el derecho de contradicción, oportunidad en la cual la parte actora guardó silencio.

De ahí, que al efectuar el análisis del material probatorio conjunto, y contrario a los advertido por la parte accionante, el tribunal enjuiciado advirtió «que la parte actora no logró aportar prueba que demostrara sus afirmaciones, sin que se apoyara en criterios medico científicos, para saber cuál es el aparente error en la que incurrieron las Juntas de Calificación, máxime, cuando no cuenta con las valoraciones médicas de sus padecimientos, ni mucho menos de seguimiento», agregando que al quejoso le correspondía probar la causalidad y allegar el material probatorio que permitiera concluir que sus padecimientos se dieron desde el 2007.

De acuerdo a lo citado, el Colegiado encontró que las pruebas recaudadas en el juicio la parte demandante y aquí tutelista no demostró que la fecha de estructuración de su enfermedad se ocasionó desde el año 2007, lo que daba lugar a revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que el señor Suárez Ángel presenta una pérdida de capacidad laboral de 45.88% estructurada el 13 de julio de 2016 de origen común, lo cual consideró se ajustaba a los dictámenes señalados por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez emitidos en el año 2017.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar la decisión del juez de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00