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STL3087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 54432 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3087-2019 Radicación n.° 54432 Acta extraordinaria 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JULIÁN LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, en causa propia, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la autoridad accionada. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 7 de diciembre de 2018 presentó una petición al presidente de la corporación accionada, en la que solicitó se le brindara información relacionada con «el motivo de inasistencia de la servidora pública Verónica Pérez durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles 24 de noviembre de 2018» y pidió, además, que se iniciara un proceso disciplinario en su contra y que se le aplicaran los descuentos salariales y prestacionales derivados de su inasistencia. Refirió que el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de presidente de la autoridad accionada, le contestó su petición «de manera precaria e insuficiente», mediante oficio PSCC 0729 de fecha 12 de diciembre de 2018, en el que le explicó que había trasladado su inquietud a la secretaria de la Sala de Casación Civil, quien ostentaba la competencia para brindar los datos pedidos.

Indicó que, con posterioridad a la recepción del oficio mencionado, transcurrieron más de quince días, durante los cuales no le contestaron en forma clara y de fondo su solicitud. Adujo que, en tal orden, la corporación accionada transgredió su derecho fundamental de petición, solicitó la protección de dicha prerrogativa y pidió que se ordenara a la corporación accionada brindarle pronta resolución a sus inquietudes.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron escritos suscritos por el presidente y la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 8 y 31 del expediente).

Así mismo, Dalgy Verónica Pérez Palacio solicitó se le remitiera el «escrito de tutela», el cual le fue enviado mediante oficio legible a folios 41 ibídem. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Pues bien, claro lo anterior, lo primero que observa esta Corte es que, en el asunto examinado, el ciudadano Julián Leonardo Martínez García acusó a la Sala de Casación Civil de esta Corte de transgredir su derecho fundamental de petición, porque, en su criterio, se abstuvo de contestarle la solicitud que elevó el 7 de diciembre de 2018, ante la presidencia de la corporación, en los siguientes términos: 1.

Solicito se me informe el motivo justificado de inasistencia del a servidora pública Verónica Pérez durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles 28 del mes de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que un empleado de su Secretaría tiene derecho a pedir permiso por solo 3 días en un mismo mes, y no a 4 días, de acuerdo a la Ley 270 de 1996 y al decreto 250 de 1970. 2.

Solicito abrir el proceso disciplinario en contra de la empleada Verónica Pérez y en contra del funcionario o empleado que otorgó el cuarto día de permiso ilegalmente porque no está contemplado dentro de la Ley 270 de 1996 y el decreto 250 de 1970. 3. Solicito se inicien los otros mecanismos necesarios, tales como descuentos de días no laborados injustificadamente, para que los empleados de su Secretaría cumplan con sus funciones de las cuales reciben su respectiva remuneración, con la finalidad de que el erario público no se vea afectado por servidores que no ejercen a cabalidad su trabajo.

Así mismo, advierte que la autoridad judicial accionada dentro del presente trámite, al ser requerida para que ejerciera su derecho de defensa, informó y demostró que le impartió el trámite de una queja disciplinaria a la solicitud del actor y, en tal orden, profirió auto de apertura de indagación contra la empleada Verónica Pérez, auxiliar judicial grado 03 de la secretaría de la corporación, el 25 de enero de 2019, hecho que fue notificado a la dirección de correo electrónico suministrada por el petente.

Claro el anterior panorama, tiene esta sala la certeza de que los planteamientos expuestos por el tutelante, relativos a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, perdieron todo fundamento al acreditarse que su solicitud fue satisfecha y, en tal orden, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en las razones expresadas, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela instaurada por Julián Leonardo Martínez García.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3