CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72834 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3086-2024 Radicación n.° 72834 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, ARNULFO DÁVILA MADRID, CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO, DEYANIRA DEL CARMEN BRUGES, EDILMA JULIO DE ARREGOCÉS, EDGAR DAVID TORO ROBLES, EDGAR ELIÉCER JULIO ESCUDERO, EDUARDO ELÍAS LOPESIERRA ORÓZCO, GEORGINA VALVERDE, ENRI ENRIQUE MOSCOTE GUALE, GERMAN SEGUNDO PITRE REDONDO, GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CARRILLO, JUAN BAUTISTA DELUQUE AMAYA, JUAN DE JESÚS ESCUDERO GONZÁLEZ, KELVIN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, LIMBANO ALONSO DIAZ BERTY, LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ, LUIS GREGORIO AMAYA LUBO, MANUEL DE LOS REYES CERVERA BAZA, MARELBIS XIOMARA ARREGOCÉS VANEGAS, MARÍA NICOLASA MOSCOTE BRITO, MARIANO DE JESÚS PÉREZ VAN-LEENDEN, MARIBETH CUJÍA GUERRA, RAFAEL ENRIQUE PINTO RENDONDO, ROLAND ANTONIO GUTIERREZ MOREU, ROSELIS MARÍA SOLANO CARRILLO, SANDRELLYS CAMACHO BERMÚDEZ, VÍCTOR MANUEL REDONDO BENJUMEA, VÍCTOR RAÚL PIMIENTA SOLANO, WILER FRANCISCO MENA MOSCOTE y YOLMER GREGORIO REDONDO BARROS presentaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Riohacha, el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y «a la contradicción, al desacato por las órdenes impartidas de sus superiores jerárquicos y la ley 549 de 1999», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela y su subsanación, se extrae que los accionantes iniciaron proceso ejecutivo laboral contra la Caja de Previsión Social del departamento de La Guajira con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas que fueron canceladas para algunos y, en su sentir, mal liquidadas por cuanto quedaron saldos insolutos.
Sin especificar el detalle de cada uno de los procesos narraron que los asuntos los conocieron los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridades que libraron mandamientos de pago. El departamento de la Guajira presentó excepción de prescripción, y los juzgados la declararon probada por tanto los convocantes apelaron dicha decisión ante la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, las confirmó. Aseguraron que, el Tribunal convocado incurrió en error comoquiera que confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. Y precisaron que, […] la figura de la prescripción en los mandamientos de pagos en la que propuso el demandado no está llamada a prosperar a la luz de la ley 549 de 1999, en la que se encuentra vigente, por otra parte, al momento en que se libraron todos los mandamientos de pagos estos mismos interrumpieron la prescripción, articulo 817 del Estatuto Tributario.
Relataron que, presentaron derecho de petición ante los juzgados convocados y al Tribunal para que «se ordene REVOQUE Y/O MODIFIQUE, ADICIONES, los mandamientos de pagos» pero no recibieron respuesta. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, del confuso escrito se extrae que pretenden (i) dejar sin efecto las decisiones de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante las cuales confirmó las de primera instancia que declararon la prescripción y (ii) respondan los «derechos de peticiones que hasta la fecha no han tenido en cuenta y son renuentes».
La demanda se radicó ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que mediante decisión de 5 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo. Los actores impugnaron y por auto ATL304-2023 de 4 de octubre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado comoquiera que los promotores cuestionaban a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y por ello esta corporación era la llamada a conocer en primera instancia. La acción de tutela se asignó a este despacho el 23 de noviembre de 2023 y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió, tras evidenciar que el signatario no determinó quienes eran todas las personas a las decía representar, no allegó el poder que lo facultara para actuar como tal en nombre de ellos y para que precisara sus pretensiones y las entidades a quien dirigía sus reproches.
Por auto de 5 de diciembre de la anterior anualidad el despacho rechazó el instrumento de resguardo constitucional comoquiera que los poderes que el apoderado judicial presentó no estaban conferidos para el trámite constitucional. En este mismo acto se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional en caso de que no fuera impugnado de acuerdo con lo señalado en la sentencia CC C-483-2008.
Contra la anterior decisión la parte accionante presentó impugnación allegando los poderes conferidos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante proveído CSJ ATP221-2024 de 1.° de febrero de 2024 resolvió confirmar y revocar parcialmente el auto impugnado por cuanto «dentro del término para impugnar la decisión adoptada, la parte actora […] proporcionó 33 mandatos especiales que lo habilitan para acudir a este trámite preferente en procura de los derechos de sus representados».
En cumplimiento de lo dispuesto por la homóloga Penal, esta Sala admitió la acción de tutela respecto de los ciudadanos que presentaron poder, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y al Consejo Superior de la Judicatura con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha relató el trámite que adelantó en ese despacho, solicitó declarar improcedente el amparo y precisó que, Es cierto que, en este despacho registra entre otras una demanda ejecutiva laboral de ARNULFO DAVILA MADRID contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, radicada bajo el número 44-001- 31-05-001-2012-00114-00 y que revisado el expediente, se avizora que el 31 de mayo de 2012, se libró mandamiento ejecutivo en favor del señor ARNULFO DAVILA MADRID, por las siguientes sumas y conceptos: a. $252.683.79 por cesantías y sus intereses; y b. $1.208.030.79 por los intereses legales liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia bancaria para créditos de libre asignación, desde el 2 de junio de 1987 hasta la fecha en que se libró el mandamiento de pago, y los que se siguieran causando hasta que se efectuara el pago; ordenándose el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA tuviera o llegare a tener hasta por la suma de $2.191.071.67 en las entidades bancarias denominadas: BBVA, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, BANCO OCCIDENTE, BANCOOMEVA, BANCO DE BOGOTA, BANCO AGRARIO y BANCO DAVIVIENDA.
Así mismo, denegó el mandamiento de pago en lo atinente a la sanción moratoria, al considerar que el acto administrativo no reconocía la sanción moratoria; razón por la cual no constituía una obligación expresa por sí solo. El 6 de septiembre de 2012, se convocó a audiencia para resolver las excepciones propuestas por el Departamento de la Guajira contra el mandamiento ejecutivo, en la que el Juzgado dispuso lo siguiente: “así las cosas se tiene que la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales que hoy son objeto de reclamo por el actor, comenzó a partir del 3 de junio de 1987, a su vez, del estudio de las pruebas documentales aportadas al plenario, se observa a folios 20 a 25, escrito de solicitud de pago de las cesantías definitivas, del señor ARNULFO DAVILA MADRID al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, con fecha de recibido 9 de mayo de 2011, lo que evidencia a todas luces que el actor dejo transcurrir más de tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, es decir, que tenía hasta el 3 de junio de 1990, para instaurar su demanda para así obtener el pago de la acreencia solicitada […] La decisión enunciada anteriormente quedo ejecutoriada, teniendo en cuenta que los apoderados de las partes no comparecieron a la audiencia. Ahora bien, el 4 de agosto del 2023, el Dr. Javier Vargas Moncaleano presento derecho de petición para desarchivo y auto que manifieste que se encuentra desarchivado y vigente todas las piezas procesales, que cursa en el despacho y que se va a continuar con el trámite correspondiente; frente a lo cual este Despacho el 29 de agosto, haciendo referencia a lo consagrado en el artículo 14 del CPACA “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”, le comunico al peticionario la prórroga de seis (6) días hábiles más para darle respuesta, teniendo en cuenta que su solicitud requiere la consolidación y examen de cada uno de los procesos, esto para dar una respuesta de fondo.
Sin embargo, se extrae de dicha solicitud, que el apoderado pretende hacer incurrir en error al Despacho al requerir que se haga constar que los procesos van a continuar el tramite [sic] ejecutivo correspondiente, cuando esa etapa se encuentra finalizada, según lo resuelto por este despacho en audiencia del 6 de septiembre de 2012 y como bien lo podrá avizorar dentro de los documentos que adjunto con el presente.
Como se puede apreciar dentro del presente, este despacho dio respuesta a su petición, despachándose de manera desfavorable ya que, dicha solicitud debió presentarse al proceso correspondiente, para que de esa manera se sigan los lineamientos o reglas propio de cada proceso y que de darle el trámite respectivo esta judicatura, se estaría vulnerando formalidades y al debido proceso, establecida en el artículo 29 de CN, toda vez que, que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, en este caso el Código General del Proceso, trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.
Además de ello, se le negó la petición, ya que, no tenía legitimidad o habilitación alguna para elevar dicha petición a nombre de ARNULFO DAVILA MADRIA y otros, ya que, no anexó o acreditó los poderes especiales o en su defecto los poderes generales respectivos, por lo que se le requirió y se le advirtió te a este profesional del derecho para que en lo sucesivo y al momento de poner en marcha el aparato judicial a través de cualquier medio legal, no exceptúe tal documentación […].
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expuso que le correspondió conocer en primera instancia de «otra» acción de tutela que el apoderado de los actores interpuso, la cual declaró improcedente por falta de legitimación por activa, y en sede de impugnación esta Sala Laboral (ATL304-2023) decretó la nulidad de las actuaciones por cuanto los accionantes censuraban actuaciones de dicha autoridad.
Por otro lado, señaló que no ha vulnerado el derecho de petición de los promotores comoquiera que el Juzgado respondió el derecho de petición en debida forma. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dijo que la competencia que le atribuye el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 es exclusivamente para adelantar control de términos sin que pueda ejercer una indebida presión en los funcionarios judiciales o influir el sentido de sus decisiones.
El apoderado de los accionantes allegó escrito en el que solicitó «incorporar en la decisión de tutela los poderes faltantes» y anexó 11 mandatos especiales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que no fue parte en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y por tanto pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación y agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales que se profirieron dentro de un proceso que cumplió las etapas que establece la ley. El departamento de La Guajira advirtió que, […] dentro de los procesos ejecutivos seguidos contra el Departamento de La Guajira, esta entidad ejerció en debida forma el derecho de defensa interponiendo como excepción la PRESCRIPCIÓN, la cual fue resuelta favorablemente mediante autos debidamente ejecutoriados, los cuales datan del año 2015 y 2016, y después de 8 años el accionante pretende por vía de tutela la modificación de la decisión judicial.
Así mismo, se hace necesario aclara que el señor VARGAS MONCALEANO presentó ante el Departamento de La Guajira, los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso ejecutivo terminado y archivado por prescripción, motivando a incurrir en error a la autoridad administrativa, pues pretendía el pago de los valores contenidos en los mandamientos, a sabiendas el estado del proceso; razón por la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en aras de evitar esta clase de confusiones expidió las constancias con la nota marginal del estado “se encuentra en el archivo central”, lo cual es totalmente cierto y previene que el Departamento de La Guajira realice reconocimientos dinerarios sobre un asunto decidido judicialmente.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir las decisiones en las que confirmo la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. Y si el Tribunal señalado y los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad transgredieron el derecho de petición de los accionantes.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: (i) Censura contra las decisiones de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se dictaron las sentencias de segunda instancia, tal como a continuación se relacionan, y la interposición de la presente acción -28 de agosto de 2023- es de más de 10 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado, se tiene que las decisiones de segunda instancia se profirieron en las siguientes fechas: 1. Adalcie Javier Choles Mena (radicación n.° 4400131050020130002901) el 11 de marzo de 2014. 2. Carlos José Cujia Atencio (radicación n.° 44001310500120110029001) el 29 de agosto de 2012. 3. Deyanira Del Carmen Bruges (radicación n.° 44001310500220120019401) el 6 de junio de 2013. 4.
Edgar David Toro Robles (radicación n.° 44001310500220120017401) el 27 de febrero de 2014. 5. Edgar Eliécer Julio Escudero (radicación n.° 44001310500220050003401) de 14 de diciembre de 2006. 6. Eduardo Elías Lopesierra Orozco (radicación n.° 44001310500120120011701) de 29 de enero de 2014. 7. Enri Enrique Moscote Guale (radicación n.° 44001310500220110030601) el 23 de octubre de 2013. 8.
Georgina Valverde (radicación n.° 440013105001201200131301) el 26 de junio de 2013. 9. German Segundo Pitre Redondo (radicación n.° 44001310500220120017901) el 28 de noviembre de 2013. 10. Gloria Isabel Beltrán Martínez (radicación n.° 44001310500120120011201) el 19 de diciembre de 2012. 11. José Ramón González Carrillo (radicación n.° 44001310500120120013301) el 14 de marzo de 2013. 12.
Juan Bautista Deluque Amaya (radicación n.° 44001310500220100034301) el 26 de julio de 2012. 13. Juan de Jesús Escudero González (radicación n.° 44001310500220120019301) el 27 de junio de 2013. 14. Límbano Alonso Diaz Berty (radicación n.° 44001310500220120017701) el 11 de marzo de 2014. 15. Luis Camilo Fonseca Pérez (radicación n.° 4001310500120130018301) el 11 de marzo de 2014. 16.
Luis Gregorio Amaya Lubo (radicación n.° 44001310500220120018201) el 31 de octubre de 2013. 17. Manuel de los Reyes Cervera Baza (radicación n.° 44001310500220120017601) el 19 de diciembre de 2013. 18. Marelbis Xiomara Arregocés Vanegas (radicación n.° 44001310500120120008301) el 29 de enero de 2014. 19. María Nicolasa Moscote Brito (radicación n.° 440013105001201200083001) el 29 de enero de 2014. 20.
Mariano de Jesús Pérez Van-leenden (radicación n.° 44001310500220130000101) el 19 de marzo de 2014. 21. Maribeth Cujía Guerra (radicación n.° 44001310500220120017301) el 27 de febrero de 2014. 22. Rafael Enrique Pinto Redondo (radicación n.° 44001310500120120010601) el 4 de abril de 2014. 23. Roselis María Solano Carrillo (radicación n.° 44001310500120120024501) el 23 de julio de 2013. 24.
Sandrellys Camacho Bermúdez (radicación n.° 44001310500220110030801) el 27 de abril de 2012. 25. Víctor Manuel Redondo Benjumea (radicación n.° 44001310500220130001001) el 12 de diciembre de 2013. 26. Víctor Raúl Pimienta Solano (radicación n.° 44001310500220130012401) el 24 de abril de 2014. 27. Wiler Francisco Mena Moscote (radicación n.° 44001310500120120010401 el 5 de junio de 2013.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los actores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este problema jurídico.
Por otro lado esta Sala no puede pronunciarse frente a este punto para el caso de José Manuel González López (radicación n.° 44001310500120120019401), Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez (radicación n.° 44001310500120120025501), Roland Antonio Gutiérrez Moreu (radicación n.° 44001310500120120018601), Yolmer Gregorio Redondo Barros (radicación n.° 44001310500220120019201), Arnulfo Dávila Madrid (radicación n.° 44001310500120120011401) y Edilma Julio de Arregocés (radicación n.° 44001310500120120014401) en la medida que no hay certeza de cuáles son las providencias que se censuran y la fecha en la que se profirieron; esta Sala requirió, en este sentido, a la parte actora al momento en que se inadmitió la acción de tutela, y a la autoridad convocada mediante oficio de 1.° de marzo de 2023, autoridad que, respecto estos actores manifestó que «No se encontró libro radicador».
También, se consultó en la página web autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura para la búsqueda de providencias judiciales, sin obtener registro de estas últimas decisiones censuradas. De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustentaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alegan como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de estos últimos petentes, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. (ii) Derechos de petición. Sobre el particular, importa recordar que el derecho de petición es de carácter fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente.
Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Recuérdese que la autoridad no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por los interesados, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Establecido lo anterior, de las documentales aportadas, la Sala encuentra que la petición que el apoderado de los accionantes afirma que presentó radica en que revoquen, modifiquen y adicionen el contenido de los mandamientos de pago que se libraron dentro de los procesos que adelantó contra el Departamento de la Guajira y que se encuentran archivados por prescripción: · Por oficio de 6 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha expuso que: […] se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, en este caso el Código General del Proceso, trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.
La solicitud elevada por el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, resulta improcedente, ya que, de darle el trámite respectivo, se estaría vulnerando formalidades y el debido proceso, establecida en el artículo 29 CN […]. […] no puede pasar por alto el despacho que el abogado VARGAS MONCALEANO, no tendría legitimidad o habilitación alguna para elevar dicha petición a nombre de ARNULFP DÁVILA MADRID y otro, ya que, no anexó o acreditó los poderes especiales o en su defecto los poderes generales respectivos […]. · El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha mediante comunicación de 14 de septiembre de 2023 manifestó que: En relación a la petición de desarchivo […] se encontró que los procesos aludidos en el mencionado oficio, fueron remitidos al archivo central en cumplimiento a las providencias que así lo dispusieron, luego de haber quedado las mismas ejecutoriadas.
Cabe advertir que este juzgado libró los respectivos mandamientos de pago, notificada la entidad demandada el despacho declara probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada en todos los procesos, decisiones que fueron objeto del recurso de apelación, trámites en los cuales el superior funcional confirma la decisión de declaratoria de prescripción en unos procesos y en otros declara desierto el recurso, quedando ejecutoriada la decisión adoptada en primera instancia. En ese sentido, no es viable realizar las actuaciones desplegada [sic] por el profesional del derecho, toda vez que el trámite de los mismos se encuentra agotado, y por ende archivados dichos procesos por prescripción. De lo aportado se evidencia que el Juzgado encausado dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el apoderado de los petentes, incluso antes de la interposición de la acción de tutela.
Frente al Tribunal advierte la Sala que no existe vulneración a garantías superiores, comoquiera que los accionantes no allegaron prueba que acredite la presentación de la petición ante dicha corporación. Finalmente, frente a la petición del apoderado judicial para que se incorporen «en la decisión de tutela los poderes faltantes» se aclara, por un lado, que esta Sala admitió la acción de tutela para los actores que la homóloga Penal determinó al momento de desatar la impugnación que aquel interpuso contra el auto que rechazó la demanda de tutela.
Y, por otro lado, los poderes que allegó no están conferidos para el trámite constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00