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STL3086-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54524 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3086-2019 Radicación 54524 Acta no. 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO ZULUAGA MARÍN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado JOSÉ RICARDO PINZÓN LEAL, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado no. 2015-00818.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ZULUAGA MARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de pertenencia contra José Ricardo Pinzón, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la «carrera 13ª no. 60-31».

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 16 de abril siguiente devolvió el expediente al juzgado con el fin de que llevara a cabo la reconstrucción de la audiencia de fallo, toda vez que el medio magnético contentivo de la misma se extravió. Indica que el 16 de mayo de 2018, el juzgado señaló el 14 de junio siguiente para celebrar la diligencia en comento, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, debido a la «falta de competencia de la juez, habida cuenta que desde el momento en que se notificó al demandado y hasta la fecha de la sentencia había transcurrido más de dieciocho meses, superando el término señalado en el artículo 121 del estatuto procesal civil».

Agrega que en auto de 8 de junio de aquel año, el a quo ratificó su determinación inicial y, a su vez, denegó la alzada al considerar que el asunto controvertido no se encuentra enlistado en el artículo 320 del Código General del Proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de queja. Narra que en proveído de 25 de junio de 2018 el despacho mantuvo su disposición y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal, quien el 23 de julio siguiente declaró bien denegada la apelación. Relata que una vez realizada la audiencia de reconstrucción, el juzgado envió el expediente al ad quem, Colegiatura que el 9 de octubre de 2018 confirmó el fallo de primer grado.

Manifiesta el promotor que formuló recurso de casación, el cual fue negado en proveído de 22 del mismo mes y año por no contar con el interés jurídico para ello, determinación que recurrió en queja, pero en auto de AC112-2019 de 24 de enero de 2018 la Sala de Casación Civil la tuvo bien denegada. Sostiene el tutelista que las autoridades convocadas menoscabaron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron pronunciarse frente a la pérdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia «30 meses después de haberse interpuesto la demanda y casi veinticuatro meses después de haberse notificado al auto admisorio».

Agregó que «la Corte Suprema de Justicia, quien tuvo la oportunidad de conocer el caso, solamente fue un conocedor superficial, pues a pesar de que se estaba en frente al recurso de queja, ni siquiera de manera oficiosa se pronuncia sobre la falta de competencia del a quo». Añade que el despacho en comento incurrió en una flagrante violación de sus derechos fundamentales «al haber realizado una diligencia -14 de junio de 2018- sin haber quedado ejecutoriado un auto –proferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de junio-».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó «que el juzgado (sic) 11 civil (sic) del circuito (sic) de Bogotá, remita el expediente al juzgado que le sigue para conocer de dicho trámite conforme lo señala el artículo 121 del estatuto procesal civil».

Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala homóloga Civil remitieron copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor controvierte que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron pronunciarse frente a la pérdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia «30 meses después de haberse interpuesto la demanda y casi veinticuatro meses después de haberse notificado al auto admisorio».

Igualmente, controvirtió que la Sala homóloga Civil estudió el recurso de queja sin pronunciarse de la referida falta de competencia. Así mismo, cuestionó que el a quo menoscabó sus derechos fundamentales «al haber realizado una diligencia -14 de junio de 2018- sin haber quedado ejecutoriado un auto –proferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de junio».

Al respecto, se advierte que revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que en el fallo calendado 9 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la mencionada falta de competencia, pues sostuvo que no se configuró toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida «dentro del límite temporal que establece el artículo 121 del C. G. del P.».

Lo anterior, debido a que el curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó del auto admisorio el 1.º de noviembre de 2016, por lo que, en principio, el término para dictar sentencia concluía el 1.º de noviembre de 2017; sin embargo, en auto de 1.º de septiembre siguiente, el a quo prorrogó aquel plazo por seis meses más, esto es, hasta el 1.º de mayo de 2018.

Es así, que como quiera que aquel proveído fue proferido el 21 de marzo de 2018, «la solicitud de nulidad que elevó el demandante no puede abrirse paso, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia, el término a que se hizo alusión aún no había vencido». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resulta de recibo la censura expuesta por el proponente, referente a que la Sala de Casación Civil « a pesar de que se estaba en frente al recurso de queja, ni siquiera de manera oficiosa se pronuncia sobre la falta de competencia del a quo», toda vez que el estudio de la alzada debía centrarse única y exclusivamente en la procedencia del recurso de casación, tal y como sucedió en el asunto.

Finalmente, advierte la Sala que el hecho de que el a quo realizara diligencia de reconstrucción «sin haber quedado ejecutoriado un auto –proferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de junio», no implica per se la vulneración de las prerrogativas superiores del tutelante, habida cuenta que el hoy tutelista utilizó los mecanismos de defensa que tuvo para controvertir aquel proveído, los cuales fueron resueltos por el juzgado y el Tribunal en autos de 25 de junio y 23 de julio de 2018, respectivamente.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2