CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54658 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3085-2019 Radicación 54658 Acta no. 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 110013105016-2016-00421.
No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ ALFONSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución del capital ahorrado.
Indica que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 15 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones invocadas. Manifiesta la petente que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en fallo de 18 de septiembre de 2018 revocó la determinación recurrida, para, en su lugar, absolver a las demandadas, al considerar, entre otras cosas, que su traslado «se realizó cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento».
Informa que presentó recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte frente al tema controvertido, así como «el material probatorio obrante en el expediente», el cual da cuenta de la «indebida y nula información que suministró el fondo privado (…) para convencerla que se trasladara».
Agrega que el Tribunal se «extralimi [tó] en sus funciones», toda vez que se pronunció de la condena que le fue impuesta a Colfondos S.A. pese a que este no apeló la decisión de primer grado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el juzgado mencionado.
Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su actuado se ha ajustado a las normas que rigen el asunto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió negar el resguardo, dado que no se ha materializado defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. Como sustento de su solicitud, indica la convocante que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte sobre la materia; que omitió valorar en debida forma las documentales aportadas, que dieron cuenta de la «indebida y nula información que suministró el fondo privado (…) para convencerla que se trasladara», y que se «extralimi [tó] en sus funciones», toda vez que se pronunció de la condena que le fue impuesta a Colfondos S.A. pese a que este no apeló la decisión de primer grado.
Al respecto, se advierte que la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en el Tribunal mencionado pendiente por resolver su concesión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 6