Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05517-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3084-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05517-01 Acta n.°5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MANUEL OJEDA SANABRIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y LA JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes del proceso con radicado n.° 68001310300820200030800. 1.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «defensa (art. 29), y a la igualdad ante la ley (art.13)». Para respaldar su petición, señaló que promovió proceso ordinario contra English Easy Way S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de corretaje mercantil celebrado entre ambas partes y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de $514.110.639,27.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 8 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque en efecto existió un contrato de corretaje entre las partes, la empresa demandada cumplió con sus obligaciones y le pagó las comisiones correspondientes.
Lo anterior, conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 28 de mayo de 2024 -notificada el 29 de mayo de 2024-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad por las mismas razones. Agregó que el 13 de junio de 2024, el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen por medio de correo electrónico.
Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los elementos probatorios allegados al proceso y se abstuvo de decretar una prueba pericial solicitada por él. Conforme a lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2023 y 28 de mayo de 2024 que profirieron la Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo que «ordene la práctica integral de la elaboración del PERITAJE, para que con base en ello se otorguen las pretensiones de la demanda». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.
La Jueza Octava Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su fallo y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de inmediatez, en tanto el tiempo que transcurrió entre la decisión cuestionada y la presentación de la demanda constitucional superaba los seis (6) meses que considera razonables la jurisprudencia. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria.
Como sustento de lo anterior, refiere que si bien la decisión cuestionada se notificó el 29 de mayo de 2024, lo cierto es que en el término de ejecutoria, puede presentarse solicitud de aclaración o adición, de ahí que la misma quedó ejecutoriada hasta el 5 de junio de 2024, razón por la cual el término de 6 meses iniciaba desde esa última fecha, y como quiera que radicó la acción constitucional el 5 de diciembre de 2024, considera que presentó la acción en el plazo señalado. 1.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 28 de mayo de 2024, en el trámite declarativo que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó en primera instancia, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 28 de mayo de 2024 -notificada por estado el 29 de mayo de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 5 de diciembre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Ahora, el tutelante alega que el término para promover la acción constitucional debía contabilizarse desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión cuestionada, que fue el 5 de junio de 2024, y que de acuerdo con la constancia de notificación la acción constitucional se radicó el 5 de diciembre de 2024, razón por la cual manifestó que sí cumplió el requisito de inmediatez.
Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Sala, dado que dicho término de seis (6) meses inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que en este caso aconteció el 29 de mayo de 2024, cuando se notificó la decisión de segunda instancia. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00