CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96059 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3084-2022 Radicación n.° 96059 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte actora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que, al interior de la acción de tutela que promovió Marcos Lleras Rodríguez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por sentencia de 3 de agosto de 2020, concedió el amparo deprecado y entre otras cosas, ordenó: (i) la Alcaldía que brindara ayuda humanitaria inmediata al accionante, le otorgara un albergue temporal y asistencia alimentaria, y a (ii) la Unidad que adelantara el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del gestor y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la de emergencia, así como la priorización del actor y su núcleo para entregarle la indemnización administrativa reconocida.
La anterior decisión fue impugnada y por sentencia de 14 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó y la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional la seleccionó para revisión y por fallo T- 205/21 de 30 de junio de 2021, confirmó parcialmente el fallo del Colegiado revocando las órdenes de los numerales 2 y 3 y, en su lugar, dispuso que, la Unidad le otorgara al actor y a su familia un alojamiento temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tenía derecho en condición de víctima del desplazamiento forzado; también adicionó el fallo para ordenarle a Fonvivienda, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informaran de manera clara y concreta al accionante su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie y le ofrezcan acompañamiento efectivo al gestor y su familia para que se postulen hasta acceder al programa de subsidio de su interés, para lo cual deberían brindar asesoría sobre el trámite para acceder a los programas de vivienda ofertados.
Por el incumplimiento de la orden impartida, el señor Marcos Lleras Rodríguez formuló incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, el cual fue resuelto por el a quo constitucional por proveído de 1º de septiembre de 2021 en el que declaró que los Directores Técnico de Reparaciones y de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Directores General y de Infraestructura Social y Hábitat del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director Ejecutivo de Fonvivienda, incumplieron la orden constitucional incurriendo en desacato, en consecuencia los sancionó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al surtirse la consulta el 3 de septiembre de 2021, el Tribunal acusado confirmó parcialmente la providencia, en relación con la sanción impuesta al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones, al Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la Dra. SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General, al Dr. JOSÉ ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ, en su calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al Dr. ERLES EDGARDO ESPINOSA en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, pues redujo la sanción pecuniaria a 1 salario mínimo legal mensual vigente y multa por el mismo valor, que sustituía la pena privativa de la libertad.
La Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitaron la inaplicación de la sanción, la cual les fue negada por auto de 20 de septiembre de 2021; también pidieron la nulidad de la actuación y por proveído de 29 de septiembre también fue negada. El Departamento accionante arguye que realizó todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden constitucional atendiéndola dentro de sus atribuciones, para lo cual procedió a informar al accionante en los términos del fallo su situación respecto al subsidio de vivienda en especie, pues éste era el único en el que tenía participación y advirtió que el colegiado no tuvo en cuenta las pruebas que se allegaron para dar cuenta del cumplimiento del fallo, así como tampoco valoró la competencia funcional ni institucional en la etapa de postulación del programa de subsidio familiar de vivienda, pues ello correspondía a Fonvivienda.
Agregó que no se consideraron las funciones que ejercían los empelados que fueron sancionados, pues éstos no tenían competencia sobre el programa de subsidio e igualmente advirtió que la orden estuvo encaminada a orientar, no a reconocer el subsidio de marras. Finalmente, adujo que la subdirectora general para la superación de la pobreza era la que tenía la responsabilidad objetiva de dar cumplimento a la orden judicial; además, que no se verificó si los funcionarios que debían cumplir la orden actuaron con dolo o culpa; que no se valoraron las acciones positivas efectuadas y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales configurándose un defecto fáctico.
En consecuencia, pidió: revocar o dejar sin efecto el auto de fecha 01 de septiembre de 2021 mediante el cual se impuso sanción por desacato, así como el del 3 de septiembre de 2021 que la confirma en el trámite de consulta, emitido por el Tribunal » y «los autos de fecha 20 y 29 de septiembre de 2021, por los cuales se abstuvo el despacho de conocimiento de inaplicar la sanción impuesta».
Subsidiariamente, se le ordene al estrado del circuito querellado «proferir decisión ajustada a derecho dentro del trámite de incidente de desacato en la cual se haga una valoración adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la sentencia SU 034/18 y considerando todas las pruebas y los argumentos expuestos en la defensa dentro del incidente de desacato, que no fueron valorados durante el trámite TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2021 se admitió el asunto, ordenando vincular a las partes y terceros intervinientes de la acción de tutela con radicado 76001310301920200007800 y comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 negó la salvaguarda implorada, al estimar que las determinaciones controvertidas no lucían « antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose una vía de hecho », esta decisión fue impugnada y remitida a esta Corporación para decidir la segunda instancia. Sin embargo, esta Sala por proveído de 19 de enero de 2022, decretó la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (27 de octubre de 2021), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional a los funcionarios que fueron sancionados con ocasión del incidente de desacato rad. n.º 12-2020-00078-04.
En cumplimiento de lo resuelto, la Sala de Casación Civil, por auto de 2 de febrero de 2022 rehízo el trámite constitucional con la observancia puesta de presente, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener entre sus funciones las relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, así como tampoco las relativas a inspección y vigilancia sobre la materia.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su decisión y llamó la atención en que debe tenerse en cuenta la calidad de sujeto de especial protección del accionante quien era desplazado y perteneciente a una comunidad indígena, por lo que la entidad sancionada debía hacerle un acompañamiento efectivo para que pudiera acceder a los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en términos ininteligibles para el actor.
Indicó que respectó el debido proceso, en la medida en que notificó a las partes, practicó las pruebas pertinentes y necesarias y la sanción fue sometida a consulta en donde no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional, incluso en el que el accionante persiste en manifestar que continúa sin el acompañamiento ordenado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó ser desvinculada pues carecía de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del accionante.
La Sala Civil del Tribunal confutado señaló que la providencia que se atacaba no fue antojadiza, pues se emitió de acuerdo a las pruebas allegadas en el curso del incidente y al trámite de consulta, instancias en las que no puso en conocimiento la supuesta falta de competencia de los funcionarios para cumplir lo relativo al acompañamiento del accionante en su proceso de postulación y que dicha orden fue proferida por la Corte Constitucional, luego de un análisis minucioso de las competencias delegadas a dicha entidad.
La Unidad de Protección dijo que por presentarse la acción constitucional en contra de las autoridades judiciales encausadas y no en su contra pedía su desvinculación. La Personería de Cali también pidió su desvinculación pues el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social era un organismo de orden nacional y ésta tenía competencia territorial, además de no haber conculcado prerrogativa fundamental alguna.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales indicó que se estaba a lo que resultara probado y solicitó su exclusión de toda responsabilidad en los hechos materia de decisión. Marcos Lleras Rodríguez señaló que no se debían tener en cuenta las pruebas que se aportaron, pues los distintos involucrados, con excepción del Ministerio de Vivienda, fueron negligentes frente a sus constantes requerimientos; que no podía regresar al Departamento del Cauca por estar amenazado; que vivía en condiciones de indigencia y se encontraba enfermo; por lo que le había solicitado al Departamento para la Prosperidad Social que lo incluyera en programas productivos, sin embargo, no lo tuvieron en cuenta para el ingreso solidario.
Agregó que « eran muchas trabas las que le ponían » y que estaba cansado de que le negaran el derecho a vivir en condiciones dignas. Se dejó constancia de que en el término concedido, ningún otro convocado efectuó manifestación alguna a la solicitud de protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022 negó la salvaguarda implorada, al estimar que las determinaciones controvertidas no lucían « antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose una vía de hecho.» IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó, para lo cual expuso que «no se trata de una controversia interpretativa o de diferencia de criterio, como tampoco de un mero descontento o imposición por parte de Prosperidad Social en la forma en que se valoraron las pruebas aportadas […] lo que se resalta es que no existe pronunciamiento por parte del despacho accionado, donde se establezca y argumenten las razones por la cuales pese a exponerse y explicarse que los funcionarios sancionados no tienen competencia directa para dar cumplimiento a la orden, el despacho justifique e individualiza su responsabilidad en el cumplimiento, simplemente ha omitido pronunciarse […].
Agregó que el a quo que conoció la acción constitucional que originó la presente queja, « se ha limitado a requerir el cumplimiento del fallo, e insistir en que Prosperidad Social y los funcionarios sancionados son quienes deben acreditar el cumplimiento, sin pronunciarse sobre la falta de competencia directa argumentada y la imposibilidad de cumplimiento manifestada en razón a ello, incluso se le exige una carga probatoria, que no corresponde a otra Entidad accionada, quien ha aportado evidencia de haber dado cumplimiento».
Como sustento de sus argumentos citó la sentencia SU-034 de 2018 el que se advierte que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, entre lo cuales destacó la competencia funcional directa par la ejecución de las órdenes de amparo y si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
De lo que viene dicho, pide que se tenga en cuenta 1. El funcionario competente para dar cumplimiento a la orden, frente a la competencia de PROSPERIDAD SOCIAL, entendida de manera objetiva como la “Subdirección para la Superación de la Pobreza Extrema”, área encargada de adelantar procedimiento de identificación de potenciales y selección de beneficiarios, dentro del procedimiento administrativo para asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, única modalidad de subsidio de vivienda dentro dela cual PROSPERIDAD SOCIAL, tiene asignada de manera legal competencias, dio cumplimiento a la orden, dentro del marco de sus funciones.
Ni la Directora General ni el Director de Infraestructura de PROSPERIDAD SOCIAL, funcionarios sancionados, y sobre los cuales se rechazó de plano incidente de nulidad, tienen competencia legal, sobre la cual se establezca responsabilidad subjetiva para cumplimiento. 2. FONVIVIENDA, entidad que administra presupuesto y las diversas modalidades de subsidio de vivienda, quien si tiene asignada competencias legales para ofrecer la orientación solicitada, ya adelantó las respectivas gestiones, analizó su oferta en subsidios y le reconoció al accionante un subsidio de vivienda, habida cuenta como se soportó expidió acto administrativo de asignación de subsidio de vivienda en dinero (procedimiento administrativo dentro del cual PROSPERIDAD SOCIAL, no tiene competencia alguna), a lo que se resalta la orden de la corte advierte orientación hasta acceder a un subsidio de vivienda, lo cual efectivamente se materializo, pues técnicamente asignar un subsidio es reconocer un derecho, e incluso puede constituir causa de rechazo a postulación en otras modalidades, por lo cual es viable que el despacho insista en exigir a PROSPERIDAD SOCIAL, que se oriente al accionante a que se siga postulando hasta que tenga la posición material del inmueble, cuando esta entidad no administra la información de la oferta vigente, brindada por FONVIVIENDA, ni tiene conocimiento sobre procedimientos administrativos a adelantar, por lo cual no existe idoneidad técnica para hacerlo, como si la tiene FONVIVIENDA, quien ya lo realizó y otorgó subsidio.
De otro lado no es procedente lo citado por el despacho en el sentido de argumentar que PROSPERIDAD SOCIAL, ni siquiera ha adelantado afiliación a caja de compensación familiar para el accionante, la cual solo procede para personas afiliadas por empleadores, siendo un tramite del cual PROSPERIDAD SOCIAL, no tiene función asignada, ni existe programa con presupuesto asignado orientado a realizar este tipo de afiliaciones para la población objeto de atención. Como « hecho nuevo» destacó que el Juzgado accionado por proveído de 19 de noviembre de 2021, nuevamente realizó requerimiento previo, dirigido a los funcionarios de Prosperidad Social ya sancionados, por lo que insistió en su falta de competencia y además informó que el competente, esto es FONVIVIENDA, acreditó incluso que los recursos del subsidio de vivienda que le fue asignado al accionante por Resolución 2477 de 2021, « ya fueron depositados en una cuenta del Banco Agrario a su nombre, disponibles para que realice el trámite de movilización del subsidio a la cuenta bancaria del oferente/ vendedor de la vivienda nueva o usada que desee adquirir, de acuerdo con las instrucciones consignadas en el respaldo de la carta de asignación que se le entregó.» CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención de la entidad promotora está dirigida a cuestionar los siguientes proveídos: 1.) auto de 3 de septiembre de 2021 definitorio del incidente de desacato; 2) auto de 20 de septiembre de 2021 que desestimó la solicitud de inaplicación de sanciones e instó a la solicitante a cumplir con cabalidad lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional y 3) auto de 29 de septiembre de 2021 que se pronunció respecto a la nulidad impetrada por la accionante.
Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar las providencias denunciadas que dieron origen al reparo actual de la convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. 1) Auto de 3 de septiembre de 2021 Luego de rememorar lo antecedentes del incidente de desacato en cuestión, el Colegiado advirtió que pese a los múltiples requerimientos que el a quo realizó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad accionada guardó silencio; igualmente, para el caso de los convocados, dra. Susana Correa en calidad de Directora General, dr. José Andrés Torres Rodríguez en su calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábit del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el dr. Erles Edgardo Espinosa, en calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, también debía ser confirmada la sanción impuesta, puesto que, las respuestas llevadas al trámite no cumplieron con la finalidad establecida en el fallo que fue objeto de desacato, ya que se limitaron a informarle al accionante los programas de vivienda que tenía a su disposición, pero de manera alguna dieron cuenta del acompañamiento que se le brindó al actor para que pudiera postularse y acceder junto con su grupo familiar a un programa de subsidio de su interés. En ese contexto, concluyó que una vez surtidas las etapas propias de esa acción se probó que las entidades accionadas se sustrajeron de los deberes que les competían conforme la orden de la Corte Constitucional, lo congruente era deducir que la sanción impuesta por la Juez constitucional de instancia a los directivos de la UARIV, del DPS y FONVIVIENDA era acorde al ordenamiento legal vigente.
No obstante lo anterior, estimó conveniente modificar la sanción pecuniaria impuesta por 3 smlmv en el sentido de reducirla a 1 smlmv para cada uno de los sancionados y sustituyó la pena privativa de la libertad por la multa patrimonial. 2) Auto 20 de septiembre de 2021 Por el cual se desestimó la solicitud de inaplicación de sanciones e instó a las solicitantes a cumplir lo dispuesto en la orden constitucional de marras.
En esta oportunidad el colegiado se pronunció respecto de la comunicación que se remitió al señor Rodríguez Suárez por parte del Departamento aquí accionante, en el que se le informó la competencia de dicha entidad, no obstante con su actuar subsistió en la negativa de « prestar un acompañamiento efectivo y asesoría sobre el tramite que debía adelantar para acceder a los programas de vivienda». 3.) Auto de 29 de septiembre de 2021 Por el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto y otras peticiones realizadas, el cognoscente rechazó de plano las nulidades propuestas, al respecto dijo: llano es inferir que las providencias a las cuales se les atribuye nulidad están en firme y fueron dictadas luego de culminar los respectivos trámites incidentales, de manera que en vista de la quejosa no solo fue efectivamente notificada de cada todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, - además de que ello no es objeto de discusión y queja - sino que pudiendo alegar las causales que hoy expone en extenso escrito, no lo hizo oportunamente, el Juzgado en aplicación de lo indicado en el inciso último del artículo 135 en concordancia con el artículo 136 del Código General del Proceso, la rechazará de plano. De otra parte, en cuanto a las aseveraciones de cumplimiento del fallo de marras, que se apoyaron en las constancias de llamadas telefónicas al señor Rafael y la denuncia de que lo que se pretendía exigir eran acciones que estaban fuera de su competencia, verbigracia, incluir en el SISBEN al petente y conceder el subsidio, el despacho encauzado recordó el estudio hecho por la Corte Constitucional en el trámite de revisión, que dio como resultado la sentencia de la que hoy se debate su cumplimiento, sobre esto dijo que: [ ] la citada Corporación resaltó que el accionante es sujeto de especial protección constitucional reforzada, no solo al ser víctima de desplazamiento y amenazas si no que hace parte una comunidad indígena hechos que no fueron debatidos o desconocidos por la DPS al momento de ser integrado por la Corte Constitucional para que ejerciera los actos probatorios y de defensa que considerara pertinentes, por lo que merece especial atención. Relievo además, que es deber del Estado hacer una diferenciación de enfoque, y garantizar que el accionante vea materializado su derecho, en este caso específico, el derecho a tener una vivienda digna, siendo por ello que ordenó expresamente “ofrecer acompañamiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su interés. Para ello, también deberán brindar asesoría al señor Rafael sobre el trámite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado”.
En otras palabras, no basta con emitir resoluciones y comunicados dirigidos al actor, en términos jurídicos como se ha venido haciendo hasta ahora, pues un acompañamiento efectivo al actor implica que en consideración a su tan nombrada especial condición, se le explique en un lenguaje inclusivo y simple, que condiciones específicas y especiales deberá́ cumplir para acceder a los subsidios ya otorgados, la oportunidad para acceder a ellos y eliminar los obstáculos y barreras que le impiden acceder efectivamente a su derecho a la vivienda.
En este punto, se refirió específicamente a la Resolución 2477 de 2021 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda que le asignó un subsidio de vivienda el cual sería girado « condicionado a la presentación de los documentos exigidos en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 y ss del Decreto 1077 de 2015 y los solicitados por la Caja de Compensación Familia en Desarrollo a la obligación contenida en el contrato de encargo de gestión suscrito entre el Fondo [ ]».
Por lo anterior lo cierto era que a pesar de la labor que emprendió el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, el señor Rafael no ha accedido a dicho subsidio de vivienda, « en tanto que no se observa de parte del DPS el acompañamiento efectivo exigido por la Corte Constitucional en el pluricitado fallo T 205 de 2021, por lo que es obligación moral y legal de la susodicha DPS, Prosperidad Social ofrecer acompañamiento y asesoría hasta que ello ocurra ».
Agrego que, Esta conclusión de manera alguna puede tenerse como modulación del fallo, o complementación o adición que hace el juzgado 19 civil del circuito, se equivoca el DPS en su apreciación. Es una orden expresa del máximo órgano de cierre constitucional que nos recordó́ a todos la obligación legal de materializar ese derecho fundamental específico.
El acceso a una vivienda. […] Por supuesto que la Corte Constitucional no ordenó nada diferente a las funciones asignadas por la ley al DPS, y este Despacho tampoco lo hace, pues véase que contrario a lo afirmado por la quejosa, en auto alguno se le ha ordenado algo relacionado con el SISBEN, o con pagos, atenciones médicas, vale decir, nada que esté por fuera de sus competencias.
En tal orden, es falsa la afirmación de que el Juzgado o su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Cali pretendan adicionar de manera caprichosa cargas al incidentista, por el contrario solo se le conminó a que diera cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional. Se insiste, no ha errado este Juzgado o el Tribunal al concluir que el actor y “su grupo familiar no han logrado” acceder a un programa de subsidio de su interés”, en palabras expresas de la Corte, así́ como tampoco es cierto, como lo pretende hacer ver el DPS, que se le sancionó solo porque el accionante dijo que no se le ha cumplido con el fallo, lo cierto es que no se aporta ningún elemento de prueba que permita concluir lo contrario, dicho de otra forma, no hay prueba de que efectivamente se haya entregado el subsidio a que haya lugar ni al actor ni a su grupo familiar, que se le haya guiado en tal proceso o que se le haya dado a conocer los programas de vivienda a que puede acceder en uno u otro municipio o siquiera que se halla adelantado su afiliación a una caja de compensación. Entonces, concluyó que las comunicaciones que se aportaron al trámite incidental, no cumplían con los criterios de acompañamiento y asesoría que ordenó la Corte Constitucional, acompañamiento que destacó debía bridarse hasta que se hiciera efectivo y material el acceso del señor Rafael y su grupo familiar al subsidio de vivienda que se reclama y que aún no se ha materializado, según conversación sostenida vía telefónica con el petente el día 3 de marzo de 2022.
Sobre la teleología del fallo constitucional, que debe ser la piedra angular del trámite incidental, dijo que no era otra que el señor Rafael y su grupo familiar pudieran disfrutar y ver materializados sus derechos, sin dilaciones, trabas administrativas o legales, por lo que no era procedente bajo ninguna circunstancia « pretender que con una llamada se entienda superado el hecho victimizaste ».
Destacó que, Es cierto que las ocasiones en que se tiene comunicación telefónica o escrita con el señor Rafael, él sigue reclamando por TODOS, sus derechos, que considera se siguen vulnerando, y que afirme sentirse burlado. La verdad no es otra, en la actualidad no tiene empleo, salud, educación, vivienda, servicios de salud y para el accionante, señor “Rafael” es transparente de quien lo llama; es el Estado, a través de las diferentes entidades a las que reclama.
No debe pretenderse que comprenda y de por superada la discusión cuando se le llama por parte de la DPS, como único componente del Estado y del que debe venir la solución. Ese es realmente el problema que el señor “Rafael” percibe, que cada institución en particular, pretende exculparse cada una conforme sus competencias, mientras lo que percibe, es que no se materializan sus derechos.
Finalmente, dijo que Ahora, si comprende este despacho, el Tribunal y La Corte Constitucional las competencias específicas de la DPS, y las limitaciones puntuales en el fallo de tutela, por lo que no pretende ni ha pretendido que asuma obligaciones diferentes a las ya tantas veces plasmadas en este auto. Sin embargo, la verdad es que no hay prueba material del cumplimiento del mismo, tanto es así que el accionante aún no ha entendido el proceso, el procedimiento, ante quién acudir, que documentos aportar para poder tener efectiva y materialmente el subsidio de vivienda, por lo que se requiere de un trabajo en conjunto de todos los obligados, para que llegue a buen término, no sólo este trámite, sino específicamente la concreción de los derechos fundamentales del señor “Rafael”.
Así las cosas, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que las autoridades judiciales encausadas no incurrieron en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó los derechos al debido proceso y defensa de las partes y las decisiones adoptadas estuvieron en consonancia con lo probado en el trámite, si se tiene en cuenta que la orden tutelar emitida por la Corte Constitucional aún no se ha materializado.
En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones explicadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00