Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05492-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3083-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05492-01 Acta n.º 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ROGELIO ZULUAGA MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso con radicado 23001-31-03-001-2014-00207-00, incluida la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica». En respaldo de su solicitud, narró que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió demanda en su contra, con el propósito que se decretara la expropiación de un inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-120058, con fundamento en que dicho terreno se requería para realizar una obra de interés público y general.
Agregó que como anexo de la demanda se aportó el avalúo comercial de la propiedad que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en el que determinó que el valor del predio requerido correspondía a la suma de $293.076.600. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que por medio de sentencia de 13 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones.
Agregó que con el fin de determinar el valor de la indemnización que le correspondía, la jueza de conocimiento designó dos peritos, quienes emitieron dictamen pericial en el que determinaron que el avalúo del inmueble expropiado correspondía a $603.785.750. Señaló que solicitó aclaración y complementación de dicho dictamen, y una vez analizados los fundamentos de la petición referida, los peritos lo modificaron, en el sentido de indicar que el avalúo realmente correspondía a la suma de $887.248.375, determinación contra la cual la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI formuló objeción por error grave, con fundamento en que los peritos designados interpretaron de manera indebida lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 1742 de 2014.
Refirió que por medio de auto de 16 de junio de 2015, la a quo designó dos nuevos peritos, quienes determinaron el valor del inmueble y concluyeron que el valor de la indemnización total en su favor era de $887.248.375, experticia que se puso en conocimiento de las partes por medio de auto de 5 de septiembre de 2017. Adujo que inconforme con tal determinación, solicitó aclaración y complementación del dictamen referido; no obstante, manifestó que los peritos asignados lo mantuvieron incólume.
Relató que por medio de providencia de 26 de junio de 2023, la jueza de primer grado dispuso: […] I) “Declarar impróspera la objeción que por presunto error grave formula la […] AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, en contra del dictamen pericial elaborado por los peritos avaluadores, […] con miras a establecer el monto de la indemnización a favor del accionado […] (II) “Decretar como definitiva la suma de […] ($887.248.375,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE como valor total a tener en cuenta por concepto de la indemnización concedida en la sentencia que desató la litis, a favor del demandado […] (III) “Tener como cifra faltante a entregar por concepto de indemnización, con cargo a la entidad demandante […] y a favor de la parte demandada, […] la suma de […] ($594.171.775,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE” […] Indicó que inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, entre otros asuntos, la a quo no dio valor probatorio al dictamen que presentó con la demanda.
Señaló que por medio de providencia de 11 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión que emitió la jueza de primer grado y, en consecuencia: (i) declaró próspera la objeción por error grave que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, (ii) decretó como definitiva la suma de $299.794.895 por concepto de indemnización a su favor y (iii) declaró que la cifra faltante correspondía a $11.783.926.
En tal perspectiva, manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no valoró las pruebas que se aportaron al proceso, en tanto «únicamente hizo referencia a 3 dictámenes periciales, pese a que al proceso se aportaron 4» y cuestionó que tampoco tuvo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, pues no surtió el trámite del proceso referido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, destacó que la decisión censurada acogió el avalúo catastral y no comercial del inmueble expropiado, situación que, en su sentir, contraría lo dispuesto en sentencia CC C-750-2015. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de junio de 2024.
En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo que confirme la decisión de primera instancia o que, de manera subsidiaria, valoren la totalidad de los avalúos que obran en el proceso cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, incluida la Agencia Nacional de Infraestructura y la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado.
El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que «la decisión cuestionada no era abiertamente desprovista de fundamento o manifiestamente alejada del orden jurídico».
Precisó que la inconformidad del accionante respecto del criterio del ad quem excedía la competencia del juez constitucional, dado que planteaba una controversia interpretativa o sustancial en el caso concreto, propia de un argumento de instancia, máxime cuando la decisión objeto de reproche estaba debidamente motivada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 11 de junio de 2024 en el proceso especial de expropiación originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente revocar la decisión proferida en primera instancia y, en consecuencia, declarar la prosperidad de la objeción por error grave formulada por la demandante contra el dictamen pericial que, de oficio decretó la a quo, acorde con la orden impartida en providencia del 13 de febrero de 2015.
A partir de lo anterior, el colegiado recordó que la objeción presentada se encaminaba a demostrar una equivocación grave del dictamen pericial de tal entidad que, de no presentarse, otro sería el sentido del mismo. Agregó que en los procesos de expropiación, por medio del dictamen se busca establecer el valor de la indemnización que debe pagarse por el inmueble, y que acorde con los parámetros establecidos en sentencias CC C-750-2015 y CSJ SC3889-2021, este debe incluir el cálculo del: (i) daño emergente, referente al valor de bien, y (ii) lucro cesante, que versa respecto a las ganancias reales y ciertas que deja de recibir el titular del derecho real por causa de la expropiación, de acuerdo con la destinación del mismo.
Ahora bien, el ad quem explicó que la Resolución n.º 898 de 2014 del IGAC, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución n.º 620 de 2008 del mismo Instituto, establecen cuatro métodos de avalúo para determinar el valor del terreno, construcción o cultivo, los cuales son: (i) el comparativo de mercado, (ii) capitalización de renta, (iii) costo de reposición y (vi) la metodología residual.
Refirió que si bien todos los dictámenes practicados en el proceso coincidieron en el área neta urbanizable del predio, lo cierto era que los métodos empleados para realizar el avalúo fueron distintos y explicó cada uno de ellos. En ese orden, descartó el uso del dictamen que aportó la demandada, con el argumento de que este no cumplía con las exigencias normativas establecidas, pues no se realizó por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o por una lonja de propiedad raíz, conclusión que apoyó en la sentencia CSJ STC12611-2019.
Decantado lo anterior, el Tribunal accionado estudió el dictamen que presentó el demandante y aquel que se decretó de oficio por la a quo y, respecto a este último, reparó que los peritos rindieron su concepto para la « fecha actual»; es decir, aquella en que rindieron la experticia; no obstante, precisó que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1742 de 2014, los parámetros a tener en cuenta para determinar el avalúo del inmueble son los existentes al momento de la oferta de compra por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Por último, analizó el dictamen presentado por la demandante, verificó el cumplimiento de los requisitos y directrices que rigen la materia, y coligió que este aportaba convicción en su fundamentación técnica y normativa. De esta manera, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia, declaró probada la objeción por error grave formulada por la demandante Agencia Nacional de Infraestructura contra el dictamen pericial decretado y acogido para establecer el monto de la indemnización a favor de Rogelio Zuluaga Mejía y, en consecuencia, modificó la suma decretada por este concepto.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, el Tribunal concluyó que los dictámenes periciales practicados de oficio por la a quo y el aportado por el entonces demandado no cumplían con los requisitos legales para establecer el avalúo del inmueble expropiado, a efectos de tasar el valor final de la indemnización, situación que, por el contrario, sí coligió respecto del dictamen que allegó la demandante, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00