CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83385 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3083-2019 Radicación n.º 83385 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHON ARLEY OBREGÓN CASTILLO contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la CERVECERÍA DEL VALLE S.A., trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JHON ARLEY OBREGÓN CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que desde el 11 de julio de 2017 el promotor se encuentra vinculado a la Cervecería del Valle S.A., mediante contrato que denominó «otro sí» al que ejecutaba con Bavaria S.A. Agregó que desde el 29 de marzo de 2015 es Fiscal de la Junta Directiva Nacional del sindicato Ustiam, y que hace parte del Comité Paritario de Atención en Salud y Seguridad en el Trabajo, en representación de los trabajadores.
Relató que el 9 de mayo de 2018 se presentó un accidente con el equipo de embotellado, oportunidad en la que intervino como vocero de las organizaciones en cita; sin embargo, su asistencia y permanencia en el sitio de trabajo fue cuestionada por una funcionaria de la empresa, quien indicó que el petente no tenía conocimiento sobre el «VPO de seguridad».
Expuso el accionante que el 10 del mismo mes y año, radicó un derecho de petición con la finalidad que se informara su «índice de ausentismo», las fechas a citación de capacitación de VPO y seguridad, así como los fundamentos jurídicos por los cuales se le atribuyó que no era constante en su puesto de trabajo. Narró que en respuesta a lo anterior, el empleador le comunicó que en su hoja de vida se evidenciaban 89 días de permiso sindical, 4 de permiso remunerado y un día por calamidad doméstica y que en cuanto a las referidas capacitaciones, no tenía reporte de programación de tales actualizaciones.
Manifestó que el 22 de agosto de 2018 instauró nueva petición, toda vez que se presentaron otras evidencias de « un mal ambiente laboral», sin obtener respuesta alguna. Resalta que su empleador ha reportado falencias en su puesto de trabajo, toda vez que el 13 de julio de 2015 instauró proceso de acoso laboral en su contra ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que no ha surtido actuación alguna.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Cervecería del Valle S.A. dar respuesta de fondo, clara y congruente a cada uno de los puntos elevados en su escrito de petición. Asimismo, pidió que se impugna al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, continuar con el trámite de la citada demanda, y que tenga en cuenta los «nuevos hechos relacionados con el acoso laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que la demanda de acoso laboral se radicó el 13 de julio de 2015, y que el 14 de octubre de esa anualidad fue admitida.
Agregó que no es cierto que en tal proceso no se haya surtido trámite alguno, pues el 20 de abril de 2017 celebró audiencia pública. Informó que el 30 de agosto de 2018 asumió la titularidad del despacho, sin que pudiera adelantar actuaciones procesales por cuanto las instalaciones del Juzgado se encontraban cerradas por daño en los ascensores.
Por su parte, la Cervecería del Valle S.A. solicitó se declare la improcedencia de la acción por hecho superado, en la medida que dio respuesta a la petición que instauró el petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, denegó el amparó invocado frente a la Cervecería del Valle S.A., tras considerar que la sociedad accionada emitió respuestas a las peticiones que elevó el actor.
Por otra parte, tuteló el derecho al debido proceso del petente, en la causa laboral y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que fijara fecha y hora para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la sociedad Cervecería del Valle S.A. ha dado respuesta evasiva a su petición elevada el 22 de agosto de 2018, atinente a que se le informara sobre su «omnipresencia» en la entidad cuando se encontraba fuera de la ciudad, pues se encuentra un funcionario que lo ha «suplantado» y «haciéndolo aparecer reportando incidentes que no han ocurrido».
Adicionalmente, señala que en el proceso de acoso laboral, el citado juzgado debe tener en cuenta los hechos ocurridos y las pruebas constituidas después de la audiencia inicial de trámite. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del recurrente radica en las siguientes actuaciones a saber: (i) que la empresa Cervecería del Valle S.A. no ha proferido una respuesta de fondo a la petición que instauró el 22 de agosto de 2018, y (ii) que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tenga en cuenta los hechos y las pruebas constituidas, con posterioridad a la audiencia inicial de trámite.
En ese orden procede la Sala a resolver lo pertinente. Así, pues en cuanto al derecho de petición, importa recordar que, tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 32 de la ley 1755 de 2015, consagra el derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, cuyo texto regula que «toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes».
Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la sociedad accionada no incurrió en la trasgresión denunciada por el accionante, toda vez que mediante oficio de 24 de septiembre de 2018, atendió la petición que controvierte el recurrente, respuesta de la que tiene conocimiento el interesado, pues así lo manifiesta en su impugnación al disentir de su contenido.
En tal escrito, le explicó que es responsabilidad de cada uno de los empleados de la empresa cumplir con el reporte mensual de comportamientos y condiciones de seguridad, como herramienta de prevención y control de futuros incidentes o accidentes de trabajo. Seguido a ello, respecto a la pregunta del trabajador atinente a que le indicaran cómo «es posible la omnipresencia de [su] parte ya que el ingeniero Jorge Augusto Méndez elabora reportes en días que [el accionante ejercía] labor sindical fuera de la ciudad », el empleador respondió que tales informes fueron suministrados por personal del equipo de trabajo y aclara que dichos reportes se realizan dentro del mes y no necesariamente el día en que fue identificado el comportamiento.
Asimismo, adujo la empresa en su respuesta, que se debe tener presente que, contrario a ser una situación negativa, presentar reportes, novedades y observaciones relacionadas con el tema de seguridad, es valorado, reconocido y exaltado por la organización, quien felicita y agradece a aquellos trabajadores que se preocupan por el bienestar de toda la comunidad.
Además, precisó que en futuros informes se dejará constancia directa de la persona que reporta los comportamientos y condiciones y, además, que «se hagan los reportes en su presencia». Así las cosas, encuentra esta Sala de la Corte que la encartada respondió de fondo la solicitud elevada por el accionante y, en tal virtud, no vulneró el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme lo precisó el a quo constitucional.
De otra parte, considera esta Colegiatura que la acción de tutela resulta improcedente frente a las súplicas formuladas por el actor tendientes a que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tener los hechos ocurridos y las pruebas constituidas con posterioridad a la celebración de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de abril de 2017, toda vez que el proceso se encuentra en trámite, y en ese escenario en el que debe el interesado manifestar tal aspiración y, esperar el pronunciamiento que al respecto acoja el juez natural y, sea cualquiera la decisión que adopte el operador jurídico, tendrá a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11