CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 2016-00274-00 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez Ponente STL3083-2017 Radicación no. 110010230000201600274-00 Acta Sala de conjueces 02 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZÁLEZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS DIRECCIONES DE SANIDAD MILITAR Y PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZÁLEZ pretende dejar sin validez el fallo proferido el 11 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal que confirmó el emitido por la Sala de Casación Laboral el 13 de julio de 2016 y que como consecuencia de ello se emitan órdenes dirigidas a las direcciones de sanidad militar y prestaciones sociales del Ejército.
Las referidas providencias judiciales resolvieron la acción de tutela propuesta por el mismo señor Díaz González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las direcciones de sanidad militar y prestaciones sociales del Ejercito, que buscó dejar sin efectos una providencia del Tribunal Superior que resolvió un incidente de desacato y como consecuencia de ello se emitieran órdenes a las citadas direcciones, en el mismo sentido de las que se reclaman en el presente trámite.
En primera instancia la Sala de Casación Laboral denegó la tutela y la Sala de Casación Penal confirmó tal decisión. El doctor José Francisco Acuña Viscaya como Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal y el Señor Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte, se pronunciaron acerca de la acción formulada y solicitaron su denegación fundamentalmente en cuanto sostienen su improcedencia por tratarse de una acción dirigida contra fallos de tutela.
II. CONSIDERACIONES Es claro que el señor Díaz González promueve una nueva acción de tutela contra los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación accionadas con el fin de que se profieran determinadas instrucciones dirigidas a las direcciones de sanidad militar y prestaciones sociales del Ejército. Al respecto estima la Sala que dicha modalidad de ejercicio de la acción constitucional es improcedente conforme lo han definido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Así, esta última Corporación en sentencia SU 627 del 1 de octubre de 2015 dijo lo siguiente: En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela [58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: (…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos.
Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor.
En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. 4.3.3.
La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009;
T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. En suma, de conformidad con éste reiterado criterio jurisprudencial, sin que se requieran explicaciones adicionales, se impone denegar la tutela reclamada en el presente caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Díaz González contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Direcciones de Sanidad Militar y Prestaciones Sociales del Ejército.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO SUESCUN PUJOLS CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00