CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73848 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3082-2024 Radicación n.° 73848 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR JULIO TAMAYO PAREDES presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO BELÉN DE LOS ANDAQUÍES y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y su subsanación, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Huver Huaca Soto.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, autoridad que mediante sentencia de 10 de febrero de 2023 declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de marzo al 6 de mayo de 2020; condenó al pago de acreencias laborales, indemnización por no consignación de las cesantías y despido injusto, sanción moratoria y cotizaciones a pensión. Adujo que la vencida en juicio apeló la decisión, motivo por el que el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, el cual se asignó al despacho del magistrado ponente el 22 de febrero de 2023.
Expuso que presentó « varios » derechos de petición ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia y la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá, así: […] el día 8 de febrero del 2024 [sic] el día 22 de febrero el dia [sic] 25 al juzgado [sic] promiscuo [sic] municipal [sic] de Belén caqueda [sic] un derecho de petición el día 6 del mes 10 del 2023 ala [sic] secretaria del tribunal el día 15 de agosto 2023 otro el día 11 del mes 4 del 2023 otro ala [sic] secretaria del tribunal.
El día 10 del mes 4 [sic] otro ala [sic] secretaria del tribunal el 28 ala [sic] procuraduría general [sic] de Florencia caqueta [sic] y por último el 8 del mes 2 del año 2023 al jusgado [sic] promiscuo [sic] municipal de Belén caqueda [sic]. Manifestó que « nunca meandado [sic] respuesta al falló [sic] laboral […] dado aesto [sic] mebeo [sic] obligado Aser [sic] sentencia de tutela ya q [sic] así es la única forma de reclamar mis derechos porque solo me ponen trabas […] el desir [sic] del tribunal [es] q [sic] se encuentra el [sic] revisión […]».
Señaló que se encuentra « muy enfermo » por el accidente que le ocurrió trabajando como mayordomo en la finca del demandado, situación que no le permite laborar. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se ordene: i) A la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, que resuelva el recurso de apelación que el extremo pasivo formuló contra la sentencia de primer grado. ii) A la mencionada Sala y al Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, que respondan las peticiones que elevó. iii) A la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá que atienda los requerimientos que presentó. La acción de tutela se radicó el 1.° de febrero de 2024 ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, estrado judicial que se « declaró impedido » con auto de la misma fecha, por « haber actuado como juez y haber emitido la sentencia de 10 de febrero de 2023 ».
De esta manera, el proceso se remitió a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, colegiado que, a través de proveído de 5 de febrero de 2024, declaró infundado el impedimento y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para el trámite respectivo, previa verificación de las reglas de reparto.
Con providencia de 7 de febrero de 2024 el juzgado en mención « rechazó [la tutela] por competencia » y dispuso enviar el expediente a esta Corporación, el cual se recibió el 12 de febrero de 2024. Así, con auto de 13 de febrero de esta anualidad, esta se inadmitió con el fin de que el precursor i) anexara los « derechos de petición » que presentó en « varias ocasiones » y ii) precisara la información relacionada con la « demanda » contra el apoderado del señor Huaca Soto que citó en su escrito introductorio.
Por medio de memorial de subsanación, el tutelante se limitó a detallar las fechas en las que « presentó » las peticiones, sin anexar documento que diera cuenta de su radicación y guardó silencio en cuanto al segundo aspecto. Con proveído de 23 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia solicitó negar el amparo al no haber incurrido en mora judicial injustificada debido a la « alta carga laboral ». Sumó a sus argumentos que ese despacho garantizó los derechos fundamentales del actor y actuó en el marco del debido proceso.
Además, en cuanto a los memoriales que el petente allegó, indicó: El 11 de abril de 2023, el señor Héctor Julio Tamayo, elevó solicitud de información del estado del proceso, la cual fue atendida el mismo día […] indicándole que el proceso fue asignado por reparto a la suscrita. El 14 de junio de 2023, se recibe solicitud presentada por el actor en la cual solicita que emita fallo dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela, petición que fue reiterada el 15 de agosto y el 6 de octubre de 2023.
El 6 de octubre de 2023, el despacho dio respuesta a las peticiones antes relacionadas, indicándole al actor de manera detallada el sistema de turnos que maneja, en el cual se ubicaba el proceso con radicado 18094-31-89-001-2021- 00018-01, así como la imposibilidad de saltar los turnos de procesos mas [sic] antiguos, por cuanto eso implicaría alterar la forma en que se deben fallar los procesos […].
El 25 de enero de 2024, el actor eleva nuevamente solicitud de impulso, aduciendo entre otras cosas que el demandado dentro de proceso ordinario no ha dado cumplimiento al fallo, por lo que solicita le sean pagados los daños causados por este último, petición que fue respondida el 31 de enero del año en curso, reiterando lo informado el 6 de octubre de 2023.
Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes remitió el vínculo del expediente e informó que este se remitió al Tribunal en razón al recurso de alzada que presentó Carlos Huver Huaca Soto. A su turno, la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá de la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación al no haber vulnerado los derechos del accionante.
Adicionalmente, informó que el 26 de enero de 2024 el precursor radicó ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá « solicitud de intervención […] indicando que el Tribunal no se ha pronunciado ». Seguidamente, detalló las actuaciones que adelantó en aquel trámite, dentro del que dispuso realizar diligencias tendientes a emitir comunicación al Procurador Delegado y determinar la pertinencia de la « intervención ».
En tal sentido, expuso: […] la Procuraduria [sic] Regional de Instrucción de Caquetá, mediante el oficio N° 00312 del 16 de febrero de 2024, dio traslado a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para asuntos civiles y laborales, y a la Procuradora Delegada Con [sic] Funciones Mixtas 7 Asuntos Del [sic] Trabajo Y [sic] Seguridad Social, con el fin de que se determine la pertinencia de la intervención judicial, enviado vía correo electrónico el 19 y 26 de febrero de 2024, respectivamente.
Así mismo, la Procuraduria [sic] Regional de Instrucción de Caquetá, mediante el oficio N° 0392 del 26 de febrero de 2024, enviado vía correo electrónico el 26 de febrero de 2024, informó al señor HÉCTOR JULIO TAMAYO PAREDES sobre el trámite en mención. […] […] el caso concreto no se considera un proceso judicial que trate de importancia jurídica y/o trascendencia social, como se puede observar, la presunta irregularidad procesal del ciudadano se soporta en no haberse proferido la sentencia de segunda instancia, sin embargo, de la revisión realizada se observó que el proceso ingresó al despacho 02 Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia y se ha tramitado en estricto orden para proferir sentencias […] así mismo, se encontró que ante las reiteradas solicitudes elevadas por el señor HECTOR JULIO TAMAYO, dicho despacho judicial ha informado el estado del proceso, el marco jurídico que exige establecer un orden estricto para proferir sentencias como garantía del derecho a la igualdad y racionalización del servicio de administración de justicia, las consecuencias jurídicas ante una eventual desatención al mismo, y se ha pronunciado negativamente en el asunto de fondo relacionado a la procedencia de la modificación de turno establecido para dictar sentencia, situación que acredita el actuar respetuoso de la ley y del derecho de petición por parte del despacho judicial titular.
Teniendo en cuenta la respuesta que esta última autoridad entregó, con providencia de 29 de febrero de 2024, este despacho ordenó vincular a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles y Laborales y a la 7 para asuntos del Trabajo y Seguridad Social. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar: i) A la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, que resuelva el recurso de apelación que el extremo pasivo formuló contra la sentencia de primer grado. ii) A la mencionada Sala y al Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, que respondan las peticiones que elevó. iii) A la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá que atienda los requerimientos que presentó. En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Recurso de apelación que cursa ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia Sea lo primero indicar que, a Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el aplicativo de consultas de la Rama Judicial, esta Magistratura observa que: · El 22 de febrero de 2023 el proceso se radicó en el colegiado y se asignó al despacho del magistrado ponente. · El 31 de enero de 2024 se admitió el recurso y se corrió traslado para presentar alegatos, misma fecha en la que la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá solicitó el vínculo del expediente. · El 8 de febrero de 2024 el demandante allegó anexos. · El 21 de febrero de 2024 el expediente pasó al despacho.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. ii) Respuesta a los « derechos de petición » ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes Conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio.
En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto).
De lo esbozado en precedencia emerge con claridad que las peticiones que presuntamente elevó el censor no se refieren a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocian directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
Pues bien, al analizar el escrito de tutela y su subsanación, la respuesta de la autoridad convocada y las piezas procesales se observa lo siguiente: En primer lugar, se tiene que, pese a que con auto de 13 de febrero de 2024 esta Sala requirió al accionante que allegara los documentos que dieran cuenta de la radicación de sus solicitudes ante el colegiado, solo se limitó a indicar las fechas de radicación, así: […] el día 8 de febrero del 2024 [sic] el día 22 de febrero el dia [sic] 25 al juzgado [sic] promiscuo [sic] municipal [sic] de Belén caqueda [sic] un derecho de petición el día 6 del mes 10 del 2023 ala [sic] secretaria del tribunal el día 15 de agosto 2023 otro el día 11 del mes 4 del 2023 otro ala [sic] secretaria del tribunal.
El día 10 del mes 4 [sic] otro ala [sic] secretaria del tribunal el 28 ala [sic] procuraduría general [sic] de Florencia caqueta [sic] y por último el 8 del mes 2 del año 2023 al jusgado [sic] promiscuo [sic] municipal de Belén caqueda [sic]. […] no siendo más por mi parte q [sic] todas las solicitudes ayegadas [sic] al tribunal superior de Florencia caqueta [sic] Selas agan [sic] ayegar [sic] austedes [sic] y el jusgado [sic] promiscuo municipal de Belén caqueda [sic].
En segundo lugar, al revisar las piezas procesales que se obtuvieron del vínculo que proporcionó el colegiado, esta Magistratura observa que: · El 11 de abril, 14 de junio y 15 de agosto, reiterada el 6 de octubre de 2023, el accionante requirió « respuesta sobre la sentencia laboral ». · El 24 de julio de 2023 dirigió comunicación al Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes en el que indicó: Sírvase señor juez imepermito [sic] presentar ante este despacho judicial contra demanda al señor Carlos Huber Huaca Soto por daños iperfuisios [sic] causados verbal atentamente Héctor Tamayo paredes […]. · En aquella fecha el despacho envió comunicación electrónica a los correos tamayohector53@gmail.com y seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que manifestó: Me permito dar respuesta a la solicitud elevada mediante el correo que antecede denominado, "contra demanda", del cual se puede entender que el demandante esta [sic] solicitando el cumplimiento de la decisión tomada por el Juez fallador, me permito indicar que el proceso ordinario laboral de primera instancia que tramitó este despacho bajo el radicado 1809431189001-2021-00018-00, en el cual se dicto [sic] sentencia el día 10 de febrero de 2023, se encuentra en el Honorable [sic] Tribunal Superior del Caquetá, surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso en mención, razón por la cual es de aclarar que dicha decisión no se encuentra en firme a la fecha.
A su vez me permito correr traslado de la solicitud al Honorable Tribunal Superior del Caquetá, puesto que el proceso 1809431189001-2021-00018-00, en el cual funge como demandante el señor Héctor Julio Tamayo. · El 22 de enero de 2024 el tutelante envió un correo electrónico al Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes en el que señaló: […] mepermito [sic] presentar ante este despacho judicial derecho de petición la cual solicito intervecion [sic] por este despacho judicial q [sic] meden [sic] respuesta al falló [sic] la boral [sic] el cual fue dado el día 10 de febrero del 2023 la cual el señor Carlos Uber Huaca Soto no adado [sic] cumplimento aesto [sic] iporlo [sic] tanto me incuentro [sic] enfermo no puedo trabajar i [sic] fuera de eso tengo tratamientos q [sic] ejerser [sic] Ino [sic] apodido [sic] asermelos [sic] ya q mi condición de salud no Meda [sic] para ganarme mi sustento cada día y por lo tanto solicito señor juez q [sic] sean pagados mis daños q [sic] sufrí en la finca del señor Carlos Uber Huaca Soto […] y porlotanto [sic] señor juez con todo respeto le pido q [sic] sea efectivos mis derechos […]. · El 25 de enero de 2024 el juzgado envió este requerimiento a las direcciones tamayohector53@gmail.com y seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que expuso: Me permito remitir por competencia la petición elevada por el señor Héctor Tamayo, puesto que el proceso de la referencia se encuentra en el Honorable [sic] Tribunal Superior de este Distrito [sic] judicial, surtiendo la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por este despacho.
En tercer lugar, al considerar la respuesta del colegiado y los documentos que adjuntó como prueba, se advierte lo que se detalla a continuación: Respuesta a solicitud de 11 de abril de 2023 Con comunicación electrónica que se envió en la misma data con destino a la dirección electrónica tamayohector53@gmail.com, la célula judicial enjuiciada explicó: En relación con el asunto de la referencia, me permito informarle que el expediente laboral fue asignado por reparto y pasado al Despacho de la Magistrada María Claudia Isaza Rivera el día 22 de febrero de 2023, en apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies Caquetá. Igualmente se le informa que a los procesos se les asigna el turno para fallo de acuerdo a la fecha de llegada, dando prioridad a las acciones constitucionales.
Por lo tanto debe sugerirle a su abogado que esté pendiente de la página de la Rama Judicial para cualquier decisión. Respuesta a solicitud de 6 octubre de 2023 y 22 enero de 2024 Con oficio que se envió el 6 de octubre de 2023 y 31 de enero de 2024, respectivamente, al correo tamayohector53@gmail.com, la célula judicial enjuiciada atendió los requerimientos que elevó el petente.
En ambos escritos, en síntesis, el fallador coincidió en señalar: En atención a su solicitud de impulso procesal se le informa que este Despacho [sic] lleva internamente un estricto control de turno para darle el trámite respectivo y la correspondiente definición de las litis planteadas, todo con sujeción y apego a la norma constitucional del debido proceso, art.29 [sic] y acceso a la administración de justicia, art.228 [sic], como a las normas de orden legal que así lo imperan […].
Conforme a lo anterior, el proceso con radicado 18094-31-89-001- 2021-00018-01, se encuentra en el turno 83 de los asuntos laborales y en atención a que, se itera, los procesos son evacuados por orden cronológico, este se encuentra pendiente de pasar a despacho para dictar sentencia de segunda instancia, en razón de que están pendiente por elaborar las ponencias de los procesos asignados con anterioridad al proceso solicitado y por consiguiente, su solicitud no conlleva a que se logre alterar los turnos establecidos internamente por el Despacho en estricto orden de su ingreso, pues precisamente, por el alto número de procesos y solicitudes que a diario llegan, acceder a su petición, implicaría perturbar la organización interna del despacho y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, cuyos procesos son más antiguos que el que presenta la solicitud y están a la espera de su resolución. Una vez le corresponda el turno, se procederá a proyectar la respectiva ponencia de providencia, la cual debe ser registrada para la correspondiente revisión y discusión de los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral, y una vez aprobada, de ser el caso, se proferirá la sentencia por escrito, la que les será notificada en forma oportuna a todas las partes. […].
De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, no solo respondió los requerimientos del actor, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela. Por tanto, la omisión que el tutelante atribuyó a la llamada a juicio no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.
En este punto se observa que esta figura también se presentó en cuanto a la censura contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes. Lo anterior, en razón a que esta autoridad remitió oportunamente al juez de apelaciones los memoriales que el actor presentó, comoquiera que el expediente no radicaba en su despacho. iii) Respuesta al « derecho de petición » ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá Dentro de los documentos que esta autoridad remitió con su contestación se distingue la comunicación electrónica de 26 de enero de 2024 que el censor envió a la procuraduría, en la que expuso: […] para poner en conosimiento [sic] el proseso [sic] laboral q [sic] fueyebado [sic] en nel [sic] tribunal superior de Florencia cagueta [sic] con el fallo dado el día 10 de febrero del año 2023 solisito [sic] muy respetuosa mente [sic] austedes [sic] q [sic] intervengan en esto porque el tribunal no sea [sic] pronunciado ante esto i [sic] nesecito [sic] pronta rrespuesta [sic] aesto [sic] con el número de radicado 18094318900120210001800.y [sic] nesecito [sic] q [sic] el tribunal mede [sic] respuesta aesto [sic] porque metienen [sic] una mamadera de gallo ablandolo [sic] así y el proseso [sic] laboral q [sic] fueyebado [sic] en nel [sic] juzgado [sic] promiscuo [sic] municipal [sic] de Belén caqueda [sic] dónde [sic] fue dado el fallo Ami [sic] favor icomo [sic] corresponde el derecho dado atodo [sic] siudadano [sic] ipersona [sic] trabajadora ilo [sic] q estoy reclamando es sobre el asidente [sic] que tuve laboral enla [sic] finca del señor Carlos Uber Huaca Soto […].
Igualmente, se identifican los siguientes documentos: i) El « Informe revisión proceso para eventual intervención SIGDEA E-2024-061046 » de 16 de febrero de 2024 que un profesional universitario de la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá dirigió a la procuradora de esa entidad. ii) El oficio « Informe para eventual Intervención en proceso laboral con radicado SIGDEA E-2024-061046 », de la misma fecha, en el cual la Procuradora Regional de Instrucción de Caquetá detalló las actuaciones que se adelantaron en el trámite e informó el vínculo consanguíneo con la magistrada ponente del proceso que se cuestionó. iii) El correo « Remison [sic] por competencia solictud [sic] de intervencion [sic] Rad.
E-2024-061046 » de 26 de febrero de 2024 que el secretario común instrucción y juzgamiento de la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá remitió a la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7 para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social. Además, se evidencia el correo electrónico de 26 de febrero de 2024 que la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá envió a tamayohector53@gmail.com, en el que informó: En atención a su solicitud de intervención del 26 de enero del presente año, comedidamente le comunico que se hizo la inspección al proceso con el número de radicado 18094318900120210001800, que se adelanta en el tribunal administrativo [sic], para evaluar su requerimiento de intervención, luego ese informe se remitió por competencia primero a la Procuraduría Delegada Con [sic] Funciones Mixtas 4: Para Asuntos Civiles, luego a la Procuraduría Delegada Con [sic] Funciones Mixtas 7: Asuntos Del [sic] Trabajo Y [sic] Seguridad Social, por lo tanto, una vez se obtenga respuesta de estos despachos se le informara [sic] oportunamente.
De ahí que, si bien la Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá hizo el estudio para la intervención y puso en conocimiento del peticionario el trámite que adelantó, también lo es que esta remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles y Laborales y a la 7 para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, las cuales se encuentran dentro del término para resolver lo pertinente, toda vez que el correo se envió el 26 de febrero de 2024, por tanto es prematuro atribuirle vulneración al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00