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STL3081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3081-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Tito Livio Imbachi Gómez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « doble instancia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que en anterior oportunidad Cristian Sterling Quijano Lasso, quien dijo actuar en nombre del ahora accionante, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Popayán, con el fin de que se dejaran sin efecto « los autos 2399 de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán», proferidos dentro del proceso ejecutivo 19001-40-03-003-2022-00214.

El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo el radicado 19001-22-13-000-2024-00082-00, quien, en sentencia de 17 de octubre de 2024, negó el amparo constitucional deprecado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable. Seguidamente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada por el accionante, en auto de 14 de noviembre de 2024, inadmitió la impugnación y requirió al promotor para que […] aporte poder especial que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso En cumplimiento a lo anterior, con correo de 18 de noviembre de 2024, Tito Livio Imbachi Gómez aportó certificado de Cámara y Comercio y poder, amplio y suficiente a favor de la Firma « Sterling & Lawyers – Consulting International SAS » representada legalmente por Cristian Sterling Quijano Lasso, para que instaurara ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL por los defectos PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR ERROR, INDUCIDO, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN Y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, tendiente a obtener el reconocimiento por vulnerar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Posteriormente, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 el ad quem constitucional « confirmó» la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, comoquiera que en el poder arrimado al proceso no se « identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela, y que no lo habilita para proceder en esta especifica vía», requisitos que como se explicó en la sentencia CSJ STC10721-2023, eran indispensables para acreditar la legitimación en la causa.

Posteriormente, el peticionario formuló incidente de nulidad contra la anterior providencia, argumentando que, en el auto de 14 de noviembre de 2024, se requirió que especificara « el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo», petición que cumplió con la subsanación; no obstante, en auto de 18 de igual mes y año, la autoridad convocada la rechazó, debido a que no se ajustaba a alguna de las causales consignadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

El accionante sostiene que el juzgador incurrió en un error por exceso de ritual manifiesto, debido a que pasó por alto el memorial aportado el 18 de noviembre de 2024, por medio del cual atendió el requerimiento hecho por la homologa Sala Civil. Señaló que, si esa Sala de decisión consideraba que el poder aportado no contaba con las características necesarias, debió invalidar todo el proceso desde el auto que admitió la acción de tutela y no negarle el derecho a la segunda instancia. Indicó que, en el caso se presentaban los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra un trámite de la misma naturaleza, por la relevancia de los derechos fundamentales reclamados y, porque el yerro de la magistrada era protuberante.

De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene incorporar el poder presentado el 18 de noviembre de 2024 y, dictar una nueva decisión. En subsidio, pidió que en caso de que se considere que el mandato no era válido, se anule todo el proceso de tutela desde el fallo de primera instancia. Mediante auto de 17 de febrero de 2024, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un funcionario de la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán y, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en escritos separados, remitieron el enlace de acceso al expediente y, esta última también defendió la legalidad de su determinación. El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y, remitió el expediente digital.

La Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad solicitó que se le desvinculara del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene incorporar el poder presentado el 18 de noviembre de 2024 y, dictar una nueva decisión. En subsidio, pidió que en caso de que se considere que el mandato no era válido, se anule todo el proceso de tutela desde el fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Tito Livio Imbachi Gómez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante al interior del proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia denunciada data de 5 de diciembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 11 de febrero de 2025.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida dentro de la acción de tutela número 19001-22-13-000-2024-00082-00; en subsidio que se invalide todo lo actuado en dicho trámite desde el auto admisorio. Lo anterior, porque en el caso cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional que confirmó la decisión de primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa de quien manifestó actuar a favor del aquí accionante.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado, pues sus críticas se centran en acusar al juzgador de una indebida valoración del poder incorporado al expediente.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el 22 de enero de 2025, se remitió el proceso referido a la Corte Constitucional para revisión, donde el 3 de febrero siguiente se envió a Sala de Selección a fin de que se surtan las actuaciones correspondientes, oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00