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STL3081-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82297 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3081-2019 Radicación n.° 82297 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARY LUZ ESTRELLA CÁRDENAS contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta EDUARDO CAMILO MARTÍNEZ CERÓN, CARLOS ARTURO SANTACRUZ ZAMBRANO, RUTH NELLY BURBANO DE JURADO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente y la sociedad ESCALA 3 CONSTRUCTORES S.A.S. – DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECTOS, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2015-00214.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO CAMILO MARTÍNEZ CERÓN, CARLOS ARTURO SANTACRUZ ZAMBRANO, RUTH NELLY BURBANO DE JURADO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MARTÍNEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente resguardo, refirieron los promotores que la sociedad Escala 3 Constructores S.A.S. – Desarrollo Integral de Proyectos demandó a Mary Luz Estrella Cárdenas, con el propósito que se declarara la resolución de los contratos de compraventa e hipoteca suscritos para la adquisición de un apartamento en el proyecto «LAFORET».

Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que luego de tener a los hoy tutelantes como cesionarios del crédito y sucesores procesales de la empresa en comento, emitió fallo el 15 de diciembre de 2017, en el que dispuso, entre otras cosas, la resolución de dichos actos jurídicos y, en consecuencia, ordenó al extremo pasivo cancelar la suma de $82.788.929 por los perjuicios causados.

Manifestaron los tutelistas que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 18 de julio de 2018 revocó la referida acreencia, al considerar que «no resulta viable condenar a la parte demandada a la restitución de los frutos que produjo o hubiera podido producir el bien inmueble entregado, ya que a su pérdida se expuso voluntariamente la sociedad vendedora cuando cumplió de forma anticipada su obligación de entrega del apartamento y su parqueadero, aunque no se verificaba el desembolso del respectivo dinero en los términos contractuales que el mismo extremo demandante suscribió».

Sostuvieron los accionantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que su decisión «carece de técnica jurídica, es genérica y no preceptúa ninguno de los puntos del fallo de primera instancia», dado que resolvió sobre la procedencia de los perjuicios, cuando tal situación no fue controvertida en la alzada. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que las decisiones censuradas se fundaron en las normas que rigen el asunto.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto pidió negar el amparo invocado, dado que la determinación que adoptó no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional. Agotado el trámite correspondiente, el a quo constitucional profirió sentencia el 24 de octubre de 2018 por medio de la cual amparó las garantías superiores de los tutelantes.

Por auto ATL2293-2018 de 5 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte invalidó el fallo en comento, con el fin de que Mary Luz Estrella Cárdenas fuera notificada en debida forma. En la oportunidad concedida, Estrella Cárdenas solicitó negar el resguardo deprecado, pues asegura que la determinación cuestionada fue emitida conforme a derecho.

Cumplido lo anterior, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso: (…)

PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto el ordinal segundo de la sentencia proferida en audiencia el 18 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa e hipoteca que la sociedad Escala 3 Constructores S.A.S. promovió en contra de Mary Luz Estrella Cárdenas, con radicado No. 2015-00214-00, así como las demás decisiones que dependan de ella.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, únicamente en lo que corresponde a la condena por perjuicios causados, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) para la Sala es evidente que el Tribunal convocado no hizo un análisis adecuado respecto de la codena en perjuicios impuesta a la demandada en el juicio en comento, pues una cosa son los frutos que debe restituir el comprador por efectos de la resolución del contrato por no pago del precio pactado (Art. 1932 C.C.), y otra muy distinta los perjuicios que puede reclamar el vendedor por tal situación (Art. 1930 ibídem), que para el caso fueron los atinentes a la «LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS PAGADOS», «VALORIZACIÓN ECONÓMICA DE LUCRO CESANTE» y «AVALÚO Y/O PRESUPUESTO PARA VOLVER EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO AL ESTADO ORIGINAL», de donde se deduce, que el ad quem dejó de estudiar los presupuestos para su procedencia, es decir, la existencia y monto de los mismos, por lo que no dio unas razones válidas para revocarlos, desatención que ha sido considerada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, como un defecto en las providencias judiciales.

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que no le asiste razón a los promotores del resguardo cuando afirman que dicho tópico no fue controvertido por la apelante, pues del referido audio se puede evidenciar que ésta sí cuestionó la condena en perjuicios que le fue impuesta (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mary Luz Estrella Cárdenas la impugna, para lo cual indica que no comparte la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues asegura que el ad quem efectuó un estudio razonado del tema mencionado al punto que «por ello es que se dispuso que [le] fuera reembolsado el dinero que alcan [zó] a pagar».

Agregó que la determinación recurrida «genera inseguridad jurídica» y, a su vez, desconoce la autonomía del juez encargado de dirimir el asunto, dado que los tutelantes acuden al presente resguardo para reabrir un debate que fue decidido por las autoridades designadas para ello. Añadió que avalar el fallo de la Sala homóloga Civil conllevaría a que los demandantes se enriquezcan sin justa causa.

Manifestó la improcedencia de la compensación ordenada por el juzgado de conocimiento, razón por la que solicitó un pronunciamiento sobre tal respecto. Finalmente, pidió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito que investigue si las autoridades encausadas incurrieron en una falta disciplinaria. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del fallo calendado 18 de julio de 2018, pues en sentir de aquella, dicha autoridad desconoció que la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto no es arbitraria o caprichosa, dado que la misma fue adoptada con fundamento en las pruebas allegadas, las cuales dieron cuenta que tiene derecho al « reembol [so] del dinero que alcan [zó] a pagar».

Manifestó la improcedencia de la compensación ordenada por el juzgado de conocimiento, razón por la que solicitó un pronunciamiento sobre tal respecto; asimismo, pidió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito que investigue si las autoridades encausadas incurrieron en una falta disciplinaria. Al respecto, sea lo primero indicar que si bien Mary Luz Estrella Cárdenas fue vinculada como interviniente al interior del presente trámite, lo cierto es que ello no la faculta para que pueda realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor o reclamaciones propias que difieran de las hechas por los proponentes.

Precisado lo anterior y, una vez revisado el fallo censurado, encuentra esta Colegiatura que tal y como lo estimó el juez de conocimiento de este asunto en primer grado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto incurrió en una vía de hecho por falta de motivación que impone la intervención del juez constitucional. Lo anterior, debido a que dicha autoridad realizó una argumentación «insuficiente» de las restituciones mutuas, toda vez que si bien valoró la procedencia del pago de frutos de que trata el artículo 1932 del Código Civil, lo cierto es que debió centrar la alzada en el análisis de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 1930 ibídem, si se tiene en cuenta que esta última acreencia fue la pedida en la demanda y sobre la cual el a quo edificó su condena, la cual adoptó con fundamento en los dictámenes periciales denominados «liquidación de intereses moratorios pagados», «valoración económica de lucro cesante» y «avalúo y/o presupuesto para volver el bien inmueble objeto del litigio al estado original».

De ahí, que no sea admisible el planteamiento expuesto por la recurrente, dado que, se itera, el Tribunal omitió analizar la eventual procedencia de los perjuicios reclamados, lo que impuso adoptar los correctivos correspondientes en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00