CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3081-2015 Radicación n.° 39432 Acta extraordinaria 30 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDES contra los magistrados MARCO TULIO BORJA y JORGE MAYA CARDONA, integrantes de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata que inició demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Córdoba, donde pretendió el reajuste de la pensión sanción. Indica que mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. condenó al demandado a dicho reajuste y al pago de las diferencias indexadas.
Informa que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Montería, a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Que el 20 de febrero de 2014 los magistrados Gustavo Jiménez Peralta, Cruz Antonio Yañez y Carmelo Ruíz, se declararon impedidos para conocer del proceso. Refiere que por lo anterior, se nombraron conjueces y mediante auto de 13 de marzo de 2014 se declaró infundado el impedimento, pero que en dicha providencia «lo RARO Y CURIOSO (…) es que los dos Conjueces (…) aparecen con SALVAMENTO DE VOTO AMBOS (…) sin embargo en el expediente no aparecen dichos salvamento de votos».
Reseña que posteriormente, se remitió el proceso al Magistrado Marco Tulio Borja, quien reemplazó a uno de los magistrados que se declaró impedido, quien en auto de 20 de febrero de 2015 ordenó remitir nuevamente por competencia las actuaciones al despacho de su homólogo Jorge Maya Cardona. Estima que las decisiones adoptadas en el trámite judicial socavan sus garantías fundamentales como quiera que el proceso llevan más de un año sin que se haya admitido el grado jurisdiccional de consulta, máxime cuando «existe un auto que aun con la irregularidad se establece que los impedimentos se encuentran infundados, por lo cual el proceso es de SU CONOCIMIENTO».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene admitir el grado jurisdiccional de consulta, fijar fecha de alegato y juzgamiento. Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término concedido, no hubo respuesta de la parte demandada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante que, luego que en auto de 13 de marzo de 2014 la Sala integrada por el magistrado Jorge Maya Cardona y los conjueces Gabino Ruíz Galeano y Rafael Claret Dueñas declaró infundado el impedimento, por providencia del 20 de febrero de 2015 el Magistrado Marco Tulio Borja Rojas, hubiera remitido por competencia el expediente nuevamente a su homólogo Maya Cardona.
Al respecto advierte la Sala que, se allegó proyecto de decisión de fecha 13 de marzo de 2014, el cual no fue aprobado por la mayoría de la Sala toda vez que los conjueces Gabino Ruiz Galeano y Rafael Claret Dueñas, salvaron voto; dicho proyecto con ponencia del Magistrado Jorge Maya Cardona resolvía declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Carmelo del Cristo Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta.
De ahí que, en realidad contrario a lo expuesto por la parte convocante, dicho proyecto de decisión fue derrotado al no ser aceptado por la mayoría de integrantes de la Sala de Decisión, por lo que no contiene en sí misma una decisión judicial. Ahora bien, con posterioridad el Magistrado Jorge Maya Cardona procedió por auto de 16 de julio de 2014 a remitir por competencia el expediente al magistrado Marco Tulio Borja Paradas, sin embargo, dicha providencia no fue allegada al expediente de tutela por lo que son desconocidos para la Sala los motivos y argumentos que la fundamentaron.
Ello pese en el auto admisorio del pasado 5 de marzo de 2015, se requirió a la parte actora para que allegara las copia del proveído referido, situación que impide a esta Corporación evaluar si en realidad las razones y argumentos en que se soportó, hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica.
Posteriormente, el Magistrado Marco Tulio Borja Paradas mediante providencia de 20 de enero de 2015 dispuso remitir por competencia el expediente al magistrado Jorge Maya Cardona, al considerar que dicha Sala era la que debía conocer el asunto debatido, para lo cual sostuvo que «como se trata de restablecer el conocimiento del asunto al funcionario judicial de la rama correspondiente y de la misma sede territorial, no es necesario para cuando un magistrado o varios de declaran impedidos, ya que, en tal evento, quien lo reemplazan son otros magistrados o conjueces de la misma Sala y Tribunal, u por ende, el negocio sigue adscrito al órgano judicial de la misma rama y sede territorial».
Pues bien, a juicio de esta Corporación no se allegó al expediente una providencia de la cual se pudiera desligar la violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se repite, el proveído de 16 de julio de 2014 no fue aportado. Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sin embargo, advierte la Sala que al haber sido derrotada la ponencia del Magistrado Jorge Maya Cardona - en la cual se declaraba infundado el impedimento – fechada 13 de marzo de 2014, toda vez que salvaron voto dos de los tres integrantes, lo procedente era que se remitiera el expediente al Conjuez que seguía en turno, a fin que éste elaborara un nuevo proyecto de decisión de la Sala, no obstante lo cual, el dr. Maya Cardona lo devolvió al despacho del magistrado Marco Tulio Borja Paradas, quien se repite, reemplazó un de los tres magistrados que inicialmente se declararon impedidos para conocer del proceso.
Bajo el entendido que la ponencia que no admitió los impedimentos fue derrotada, se instará a la Sala integrada por el magistrado Jorge Maya Cardona y los conjueces Gabino Ruiz Galeano y Rafael Claret Dueñas, para que, previo a emitir el auto que acepta el impedimento, si no se ha dictado aún, proceda a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, para lo cual deberá procederse en la forma previamente indicada, esto es, remitir el expediente al conjuez que sigue en turno, quien deberá elaborar el correspondiente proyecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: INSTAR a la Sala integrada por el magistrado Jorge Maya Cardona y los conjueces Gabino Ruiz Galeano y Rafael Claret Dueñas, para que, previo a emitir el auto que acepta el impedimento, si no se ha dictado aún, procedan a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, para lo cual deberá procederse en la forma previamente indicada, esto es, remitir el expediente al conjuez que sigue en turno, quien deberá elaborar el correspondiente proyecto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3