CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05585-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3080-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05585-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FFFF, NNNN y YYYY los dos primeros en nombre propio y en representación de EEEE[footnoteRef:1] interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos FFFF, NNNN y YYYY los dos primeros en nombre propio y en representación de EEEE instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que los accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Condominio el Girasol, con el fin de que se declarara que le asistía culpa en la muerte de su hijo y hermano BBBB y, en consecuencia, se condenara al pago de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el fallecimiento.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima bajo el radicado 73449-31-03-002-2023-00059-00, autoridad judicial que, en auto de 1 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar al convocado; seguidamente, esto es, el 26 de abril de 2024, no tuvo en cuenta la contestación por allegarse de forma extemporánea y decretó la práctica de las pruebas.
Luego, en audiencia de 13 de junio de 2024, fijó el litigio y, anunció que a pesar de que la accionada llamó en garantía a Jairo Alirio y María Concepción Gutiérrez Perilla en calidad de propietarios de la « casa E3, La Herradura, etapa 2 del Condominio el Girasol I», estos solo serían admitidos en calidad de coadyuvantes, porque el llamamiento se presentó fuera del término concedido para ello y, resolvió: Primero: Declarar que el Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de BBBB el 7 de febrero de 2021, disminuidos en un ochenta por ciento (80%).
Segundo: Condenar al Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal a pagar a los demandantes, NNNN y FFFF, la suma de $926.260 por daño emergente. Tercero: Condenar al Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal a pagar la suma de $10’000.000 por perjuicios morales a NNNN y la suma de $10’000.000 por perjuicios morales a FFFF. Cuarto: Condenar al Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal a pagar la suma de $6’000.000 por perjuicios morales a YYYY y la suma de $6’000.000 por perjuicios morales a EEEE.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. […] Contra dicha determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, en virtud del cual, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. Los demandantes interpusieron la presente acción de tutela por considerar que los juzgadores de instancia incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de falta de motivación, toda vez que no aplicaron el artículo 97 del Código General del Proceso en el sentido de presumir por ciertos los hechos que fueran susceptibles de confesión, tales como: 1.
BBBB (Q.E.P.D.) vivió toda su vida con nosotros, sus padres, y sus hermanos en la Carrera 18 N bis # 61 D 44 Sur, barrio El Bosque, II sector, localidad de Ciudad Bolívar. 2. La causa de la muerte del joven BBBB (Q.E.P.D.), según el reporte de fecha 31 de julio de 2021 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Ibagué fue “Asfixia por sumersión (Ahogamiento).
Manera de muerte: Violenta – Accidental” 3. Nuestro núcleo familiar dependía económicamente de él contando como prueba del valor el contrato a término fijo que tenía BBBB (Q.E.P.D.) desde el 11 de mayo de 2020, en la Universidad el Bosque; certificado de aportes de nosotros los progenitores que demostramos ausencia laboral y que continuabamos (sic) sin trabajo – hecho ratificado en la declaración de parte – y la constancia de la junta de acción comunal que indica la dependencia económica que tenía el BRAYAN hacia nuestra familia. 4.
Argumentos que dieron fuerza con la prueba testimonial de la señorita AAAA, donde declaró que BBBB (Q.E.P.D.) respondía económicamente por todos: Pregunta: “Usted me dice que era la novia de BBBB, indíquenos si usted conoce ¿qué responsabilidades tenía Brayan en materia económica?” Respuesta: “En ese momento estaba haciendo un rol importante en la familia porque sus papas (sic) estaban desempleados en ese momento, y pues sus hermanos estaban más pequeños él debía solventar esa parte económica en su familia.” Adujeron que dicha disposición debía estudiarse de acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso, lo dispuesto en el inciso 2 del 176 ibidem y, lo expuesto en la providencia « CSJ.
SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994 » en el sentido de que a la confesión ficta le asistía el mismo valor y fuerza que a las propiamente dichas y, además era necesario que el juzgador expusiera el mérito asignado a cada prueba. Razonaron que de haberse llevado a cabo lo antedicho, se hubiera tenido por acreditada la dependencia económica del núcleo familiar respecto del causante, la cual también fue incluida en la fijación del litigio sin que se presentara oposición al respecto, así como en los testimonios rendidos al interior del proceso.
Expusieron que erró el tribunal al presumir que como los padres se encontraban en edad productiva, la ausencia de trabajo en la época de los hechos podía ser ocasional por la pandemia, pues ello se desacreditaba con el análisis conjunto de todos los medios de prueba referidos. Manifestaron que el defecto por indebida motivación de la providencia se configuró cuando los juzgadores consideraron que la incidencia de responsabilidad de la parte demandada correspondía al 20 % y del occiso al 80 %, sin sustentar de donde se obtuvo ese porcentaje, conclusión con la cual se pasó por alto que, si la accionada hubiera cumplido con las normas que regulaban el uso de las piscinas, como el tener un salvavidas, se habría evitado en una alta probabilidad el fallecimiento de BBBB.
Expresaron que asignar dicho porcentaje a la concurrencia de culpas, contravino el principio de igualdad y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, pues en otras oportunidades cuando se demostraba el incumplimiento de las normas que regulan la actividad ejecutada por la demandada, se endilgó una responsabilidad a su cargo del 50 o del 100 %, conclusión que dejaba sin soporte la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requieren que, se deje sin efecto el fallo de 26 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se acceda a lo peticionado en la apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su decisión, informó que bajo el radicado 11001-02-03-000-2024-05216-00, se encontraba en curso otra acción de tutela por los mismos hechos y adjuntó la providencia cuestionada.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que, la decisión acusada era razonable. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron, para el efecto reiteraron los yerros en los que consideraron incurrió el tribunal y, añadieron que el a quo constitucional no efectuó un análisis adecuado de las acusaciones esgrimidas, sino que se limitó a reiterar los argumentos del colegiado de segunda instancia. Finalmente, realizaron un cuadro comparativo entre el presente asunto y la sentencia CSJ STC10585-2024, en la que adujeron se resolvió un caso similar al presente, donde se estudiaron de fondo los errores del ad quem y se concedió el amparo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que los accionantes pretenden, se deje sin efecto el fallo de 26 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se acceda a lo peticionado en la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) FFFF, NNNN y YYYY los dos primeros en nombre propio y en representación de EEEE se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 26 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre del mismo año. (viii) No obstante, en relación con la crítica relativa a que el juzgador de segunda instancia no aplicó el artículo 97 del Código General del Proceso, esta Sala de la Corte evidencia que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que los convocantes debieron alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan; no obstante, guardaron silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, se advierte que dicho aspecto se definió en la audiencia de 23 de julio de 2024, adelantada por el juez de conocimiento donde se fijó el litigio, oportunidad en la cual los recurrentes debieron interponer el respectivo recurso de reposición, conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, a pesar de que en ese momento solicitaron la adición de esa determinación nada dijeron entorno a lo que por esta vía echan de menos, como tampoco de las razones que los llevaron a desatender tal oportunidad, aunado a que ello tampoco fue planteado como argumento de la apelación a la sentencia de primera instancia. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los citados mecanismos, eventualmente, pudieron obtener lo que buscan en esta oportunidad.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en cuanto a los yerros de valoración probatoria endilgados a la sentencia del colegiado, se evidencia la observancia del mentado requisito, debido a que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que, frente a ese tópico, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 26 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los reparos de las apelaciones, en relación con los cuales inició estudiando lo alegado por la parte demandada, quien sostenía que en el caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Con relación a ello, relacionó el artículo 2341 del Código Civil en el que se consignaron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y la Ley 1209 de 2008 que regulaba lo relativo con la seguridad en piscinas, con miras a esas disposiciones, estudió la declaración de parte del representante legal del Condominio, los testimonios de AAAA, GGGG y LLLL y, las documentales relativas a […] la copia del oficio del 14 de junio de 2022 remitido por la Directora de Departamento Administrativo de Planeación por medio del cual se brindó información del Condominio Girasol dirigido al Secretario General y de Gobierno de Melgar, copia del oficio del 16 de enero de 2021 enviado al Inspector Primero Municipal de Policía de Melgar, copia de la inspección de criterios técnicos y de seguridad en el establecimiento de piscina de uso colectivo, copia del acta de visita técnica del 15 de febrero de 2021, copia del expediente de la fiscalía con radicado 7344960994420210003, copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y certificación del pago de servicios exequiales De donde evidenció que la propiedad horizontal incumplió con los mandatos estipulados en la ley de piscinas, comoquiera que el día del siniestro no contaba con «un área de primeros auxilios, no tener servicio las 24 horas de un fijo, móvil o citófono para realizar llamadas de emergencia, y carecer de salvavidas certificado como lo exige el artículo 14 de la referida normatividad», omisión que permitía tener por acreditado que el daño causado era atribuible al demandado y, que existía el nexo de causalidad necesario para ello.
Seguidamente, verificó los presupuestos de la eximente de culpa exclusiva de la víctima, sobre la cual citó la decisión CSJ SC12994-2016 y, descendió al análisis de la declaración de los testigos, la entrevista rendida en la Fiscalía General de la Nación, el reporte de toxicología forense del Instituto de Medicina Legal con los que se demostró que el occiso el día del accidente se encontraba con « una concentración de etanol de 160mg/100ml en la sangre» lo que arrojaba un nivel de embriaguez grado tres, el cual de acuerdo con el mismo informe […] puede generar “Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación… hasta un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia –estupor, coma–.
Explicó que, lo anterior permitía concluir que el primer factor desencadenante del siniestro fue el actuar imprudente de la víctima, al introducirse en la piscina con sus amigos en ese estado; no obstante, hubo omisión del condominio en las medidas de seguridad que debía adoptar, pues estas eventualmente habrían variado el resultado fatal y, de tal forma no se configuraba la eximente pretendida.
Seguidamente, descendió a los reparos formulados por la parte demandante en la apelación, tendientes a demostrar que en la posibilidad de reducir el daño por concurrencia de culpas debió asignarse a cargo del convocado un porcentaje de 50 %, en relación con ello, se remitió a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil y la sentencia CSJ SC5125-2020, para advertir que esa crítica no tenía vocación de prosperidad, porque en el caso era visible que el fallecido fue el que contribuyó en mayor medida a la ocurrencia del daño, « pues se sometió voluntariamente bajo los efectos profundos del alcohol a una situación de evidentes riesgos».
En lo atinente con la tasación de los perjuicios, dijo que al tenor de lo expuesto en la sentencia SC21828-2017, se evidenciaba que la estimación efectuada por el juez de primera instancia estaba acorde con los elementos de convicción obrantes en el expediente, pues a causa de la muerte de BBBB los padres y hermanos experimentaron sentimientos de congoja, desasosiego, sufrimiento y angustia constitutivos de un daño moral.
Ahora bien, en cuanto a la negativa de la condena por lucro cesante, relacionó el artículo 1614 del Código Civil y la sentencia SC20950-2017, frente a la cual halló que los demandantes adujeron que dependían económicamente de su hijo, debido a que con ocasión a la pandemia por Covid 19 se encontraban desempleados y que los hermanos del fallecido estaban estudiando, así que la muerte de BBBB les causo un perjuicio económico al dejar de recibir la ayuda que les proporcionaba.
Al estudiar dicho punto, señaló que no había prueba de la dependencia económica, debido a que la testigo AAAA no precisó las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre la forma en que tuvo conocimiento de sus afirmaciones; las declaraciones extraproceso rendidas por GGGG y RRRR, no debían ser estudiadas como documentos sino testimonios, de donde emergía que tampoco dieron cuenta de la razón de la ciencia de su dicho.
Anotó que a pesar de que la parte actora manifestó que la dependencia económica se tuvo por acreditada en la fijación del litigio, […] corresponde decir que según la adición que en la etapa correspondiente hizo el a quo, se refirió a la eventual y ocasional situación de desempleo de los progenitores del occiso que dio lugar a que este les brindara ayuda, pero que valga decir, no es panorama fáctico que abra paso a la condena reclamada, justamente por las razones que él expresó, estas son, la edad productiva en la que se encuentran Frey Antonio Ávila Barreto y Narda Yazmín González Vargas, y la mayoría de edad del joven Yostín David Ávila González, quien incluso al momento de la vista pública precisó estar laborando.
Con tal contexto, confirmó la decisión de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
De otra parte, en cuanto al ataque de la impugnación relativo a que el a quo constitucional no efectuó un análisis adecuado de las acusaciones esgrimidas, sino que se limitó a reiterar los argumentos del colegiado de segunda instancia, recuerda la Sala que al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el fallador natural.
Ahora bien, en lo tocante con la comparación del caso objeto de estudio con el abordado en la sentencia CSJ STC10585-2024, esta colegiatura advierte que se constituye como hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate inicial, por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos.
Finalmente, no se pasa se pasa por alto que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en su contestación informó que bajo el radicado 11001-02-03-000-2024-05216-00, se encontraba en curso otra acción de tutela por los mismos hechos, no obstante, al verificar dicho asunto se evidencia que en él fungen como accionantes los copropietarios de la propiedad horizontal y, aunque cuestionan la misma providencia le endilgan al juzgador errores diferentes.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00