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STL3080-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73938 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3080-2024 Radicación n.° 73938 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FANNY TOUS DE SALAZAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Organización El Minuto de Dios con el fin de que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias a su favor.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2021 accedió a sus pretensiones. Adujo que la vencida en juicio apeló la decisión, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de esa ciudad.

Explicó que el proceso se radicó ante el colegiado el 16 de febrero de 2022 y que con auto de 13 de mayo de aquella anualidad se admitió la alzada, pero que el Tribunal no les solicitó a las partes presentar los alegatos de conclusión, lo que impide el avance del proceso. Expuso que, mediante memoriales que radicó el 9 de septiembre de 2022; el 8 de febrero, 17 de abril, 18 de mayo, 3 de agosto y 12 de octubre de 2023, le solicitó al despacho que procediera en tal sentido sin obtener respuesta.

Narró que el juez de apelaciones incurrió en mora judicial y que con su actuar « pone en peligro el derecho a la dignidad humana de manera idónea, oportuna y efectiva y así no se comprometa y afecte el mínimo vital, en cuanto a patrimonio del demandante se refiere, enriqueciendo injustificadamente el de la entidad pública ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin, requirió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena que resuelva su solicitud de fijación de fecha para presentar los alegatos de conclusión. La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2024 y, con proveído de 22 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena detalló el trámite que le dio al asunto y manifestó no haber transgredido las garantías deprecadas. Agregó que, en caso de encontrar mora, esta no se ocasionó por « atraso caprichoso o arbitrario, ni inobservancia injustificada de los términos procesales por parte de la suscrita, sino por el nivel de congestión que se presenta de antaño […]».

En cuanto a la pretensión de la actora señaló que, tal y como se le informó en la respuesta de su petición, « ya se dictó el auto corriendo traslado por alegar, el cual saldrá en estado el martes 27 de febrero, una vez venza el plazo para alegar, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia durante el mes de marzo, atendiendo a que, por la fecha de reparto, el proceso ya se encuentra en turno para fallo ».

Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resumió las acciones que adelantó, defendió su legalidad, indicó que no hay actuaciones pendientes por tramitar y refirió no tener relación directa con los hechos que motivaron la acción constitucional. A su turno, la Corporación Organización El Minuto de Dios manifestó no tener incidencia en los hechos que motivaron la petición de resguardo y pidió que la decisión que se adopte deje indemne su responsabilidad.

No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena que resuelva la solicitud de fijación de fecha para presentar los alegatos de conclusión que la accionante presentó. En ese contexto se tiene que, al examinar las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por el juez plural y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el auto de 26 de febrero de 2024, que se notificó el 28 de ese mes y año, a través del cual resolvió: Córrase traslado por secretaría a las partes para que aleguen por escrito; inicialmente a la parte apelante (parte demandada) por el término de cinco (5) días; vencido este plazo, inmediatamente empezará a correr el traslado por un término igual a la parte no apelante (demandante).

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Surtidos los traslados correspondientes, en orden de evacuación de procesos (por fecha y por asunto) ingrésese el proceso al despacho para proferir decisión de manera escrita, la cual se publicará en el micrositio de edictos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la página web de la Rama Judicial.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:  […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00