Micelio
STL3080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1150 de 2007Ley 30 de 1992Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83431 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3080-2019 Radicación n° 83431 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada. Refirió el promotor que el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, emitió sentencia, en la que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años por incurrir en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que el 9 de febrero de 2018, confirmó la determinación de primera instancia. Manifestó que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación ante la homóloga Sala Penal, autoridad que en proveído de 26 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda que lo sustentó. Cuestionó el proponente que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, toda vez que no observó que la demanda de casación se presentó conforme los «requisitos formales para que fuera analizado de fondo».

Agregó que está acreditada la causal de nulidad en que se fundamentó la solicitud, así como la «falta de motivación e inexistencia de pronunciamiento sobre el dolo en la misma decisión de primera instancia». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que inadmitió la demanda con que sustentó el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar, se ordene su admisión y se le dé el trámite procesal correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo indicó que no tiene ninguna injerencia en la inadmisión de la casación. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 30 de enero de 2019, denegó el amparo constitucional, al considerar que la providencia censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión confutada y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Pues bien, en cuanto al reparo que formuló el recurrente contra el auto que inadmitió la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario de casación, se tiene no le asiste razón al promotor al pretender que se conmine a la Sala homóloga Penal a que estudie de fondo los cargos formulados, toda vez que no se observa que la decisión adoptada por la Magistratura haya sido caprichosa e inconsulta.

En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido, la Colegiatura accionada, adujo que incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el recurrente, se cometieron en la segunda instancia. Así comenzó por aclarar que el ad quem se refirió al conocimiento que tenía el procesado de algunos aspectos estructurales del tipo penal y, luego, en el acápite destinado a la dosificación de la pena, dejó sentado que « el dolo del delito fue el que exige la conducta punible para su ejecución».

Agregó que esa circunstancia fue advertida por el defensor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio; «sin embargo, no solicitó que se decretara la nulidad, para que el Juez de primera instancia le diera respuesta a sus argumentos acerca del dolo, sino que optó por exponer sus razones ante el Tribunal para que se resolviera de fondo sobre su pretensión».

Seguido a ello, la homóloga penal adujo que la apoderada judicial del recurrente omitió « considerar la decisión que tomó su predecesor al sustentar la apelación, esto es, no tuvo en cuenta que este consideró más conveniente que el Tribunal resolviera de fondo su pretensión, que plantear una posible nulidad para que sus argumentos fueran considerados por el juzgador de primer grado.

Esa fue la solicitud del impugnante, y en ese sentido se pronunció el superior jerárquico, en virtud del principio de limitación que rige ese recurso. Bajo esas condiciones, el Tribunal explicó detalladamente por qué puede concluirse que el procesado actuó dolosamente» y agregó que en la demanda no se tuvo en cuenta lo siguiente: (…) (i) cada proceso, con sus particularidades, avanza según las decisiones que tomen las partes y los jueces;

(ii) esas decisiones abarcan la forma cómo pueden solucionarse los yerros atribuibles a cualquiera de los intervinientes en la actuación penal, incluyendo, claro está, el fallador; (iii) salvo las afectaciones del debido proceso que, por su gravedad, conduzcan irremediablemente a la costosa anulación del trámite, las partes, en el momento procesal oportuno, tienen la potestad de decidir si solicitan la retrotracción de esa específica parte de la actuación u optan por otro estrategia, que permita seguir adelante con la misma;

(iv) es inadmisible que las partes opten por convalidar ese tipo de yerros –que en su momento pudieron ser corregidos con la invalidación de un aparte puntual del trámite- y, luego, pretendan que una parte considerable de la actuación sea anulada, simple y llanamente porque sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente; (v) por tanto, la impugnante tenía la carga de demostrar por qué la nulidad que solicita es procedente, a pesar de que el anterior defensor, luego de detectar lo que ahora se alega como una irregularidad, optó por pedirle al Tribunal que resolviera de fondo sobre sus planteamientos; y (vii) igualmente debía explicar por qué, bajo esas especiales condiciones, el fallador de segundo grado violó el debido proceso al resolver en el sentido que le fue solicitado por la defensa, y emitió un fallo, que se integra al de primera instancia, como quiera que el asunto fue resuelto exactamente en el mismo sentido» (…).

En relación al segundo cargo «violación directa de la ley sustancial», expuso que las autoridades de instancia para referirse al régimen contractual de las universidades públicas, hicieron énfasis en que estas entidades públicas están sometidas al régimen general de contratación -Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007- y que la posibilidad de someterse a regímenes especiales se limita a los contratos atinentes al «cumplimiento de sus funciones», tal y como dispone el artículo 93 de la ley 30 de 1992, y la sentencia CSJSP, 10 Oct. 2012, Rad. 29726.

De ahí adujo que como «el contrato objeto de análisis no corresponde a las funciones inherentes al centro educativo, era obligatoria la aplicación del régimen general, lo que fue desatendido por el procesado (…) Los otros argumentos expuestos por la censora giran en torno al yerro argumentativo que les endilga a los juzgadores, o, visto de otra manera, se estructuran sobre la base de que el ya mencionado artículo 93 consagra un régimen contractual excepcional para todos los contratos celebrados por las universidades públicas, y no solo frente a aquellos relacionados con las funciones que le son inherentes».

Por último, advirtió que aunque «aisladamente» planteó que la Ley 1150 de 2007 no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, no explica por qué, a pesar de ello, los juzgadores se equivocaron al sustentar la condena en la trasgresión de la Ley 80 de 1993, «lo que se erige en fundamento principal de la condena». Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir la demanda que sustenta el recurso de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto.

Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10