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STL308-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45812 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL308-2017 Radicación n° 45812 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderada por ARBEY HERNÁNDEZ COFLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a BAVARIA S. A., a ASMONTACARCOL, a CONFIANZA S. A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES S. A. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la libertad sindical, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que promovió demanda de fuero sindical contra Bavaria S. A. que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 2 de noviembre de 2016 declaró no probadas las excepciones previas y condenó a la demandada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo con «la intermediaria SUPPLA»; que el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante decisión del 23 de ese mismo mes, confirmó los autos de 31 de octubre y 2 de noviembre, mediante los cuales el a quo negó la nulidad interpuesta por la empresa demandada y declaró no probadas las excepciones previas propuestas, respectivamente; y revocó la sentencia que se pronunció en la última data mencionada.

Señaló que el Colegiado no tuvo en cuenta todo el tiempo que laboró para Bavaria S. A. a través de diferentes empresas, tales como Serdan, Activos, Servio S. A., Almagran y Suppla S. A.; que tampoco consideró las actividades laborales que desempeñó ni los testimonios, de los cuales se extrae que siempre estuvo bajo subordinación de la primera.

Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales y se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2016. Por auto de 12 de enero de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a la accionada y a los vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno porque la sentencia controvertida no fue proferida por el titular de ese despacho. El sindicato ASMONTACARCOL coadyuvó la acción de tutela porque consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante; adujo que al colegiado no le era dable centrar su decisión única y exclusivamente en la existencia del contrato realidad sin tener en cuenta el fuero sindical, pues con ello desconoció prerrogativas constitucionales y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. consideró que en la decisión judicial que censura el actor no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo ni se vulneró el derecho al debido proceso; en todo caso, sostuvo que su responsabilidad depende de la declaración del incumplimiento de Suppla S. A. en el pago de obligaciones laborales con el personal empleado, y no de las que le correspondan a Bavaria S. A. La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, solicitó negar el amparo que se pretende pues no ha tenido vínculo alguno con el promotor y que el único facultado para reclamar alguna indemnización con cargo al contrato de seguro es el beneficiario de la póliza, es decir, Bavaria S. A. Agregó que la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de contenido patrimonial y que no vulneró ningún derecho fundamental al actor.

Bavaria S. A. adujo que este mecanismo no es el mecanismo idóneo para la declaración de eventuales derechos laborales, como el contrato realidad; tampoco es admisible utilizarlo como una tercera instancia o un recurso extraordinario del proceso de fuero sindical. El Tribunal Superior de Bogotá dijo que conoció el incidente de nulidad y los recursos interpuestos contra el auto y la sentencia del 2 de noviembre de 2016 en el fuero sindical que promovió el accionante contra Bavaria S. A. Que en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 confirmó las decisiones adoptadas en el incidente y la resolución de los medios de defensa y revocó la sentencia de instancia para en su lugar negar las pretensiones; esgrimió que una vez efectuado el análisis de las pruebas allegadas concluyó que el último empleador fue Suppla S. A. y no Bavaria S. A. y que la modalidad de contratación fue civil como contratista independiente, en la que una organización contrata con otra para realizar, ejecutar o desarrollar actividades que pueden ser encargadas a terceros, modalidad que considera no vulnera los derechos como trabajador del accionante.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 23 de noviembre de 2016, en la que se revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de esa misma ciudad el 2 de noviembre anterior y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En lo que es materia de inconformidad por el promotor, el colegiado advirtió que entre las partes se encontraba en discusión la existencia del vínculo laboral, por lo que se ocupó en primer lugar de ese aspecto; observó que el demandante estuvo vinculado laboralmente a diferentes empresas en el lapso que reclama la existencia del contrato; no obstante abordó el estudio del material probatorio para determinar si en realidad existió un solo contrato de trabajo con la empresa Bavaria S. A., como se adujo en la demanda.

En ese orden, se remitió a las declaraciones de los señores Héctor José Forero Gutiérrez, Dairo Eliecer Ferreira Yanguma y José Almeiro Apolinar Torres, compañeros de trabajo del accionante, quienes dieron fe de «la ejecución de labores de cargue y descargue de productos como cerveza, jugos, maltas, rotación de productos y botelleros, las cuales desempeñaban en la bodega “9-02 Techo” que presumían de propiedad de BAVARIA – por la publicidad y vallas en su interior – y bajo las órdenes del personal que reconocieron como Analistas de planta, por el hecho de que portaban dotación propia de esa marca»; posteriormente agregó que éstas «resultan útiles para verificar las funciones desarrolladas por el actor, no obstante de las mismas no puede colegirse la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, pues ellos también coincidieron en indicar que el pago de la nómina mensual, los descuentos de las cuotas sindicales y las incapacidades, lo realizaba SUPPLA S. A., además señalaron que por la cantidad de personas que laboraban en la bodega, les resultaba difícil establecer quienes eran de planta y quienes de las intermediarias».

Luego de observar la prueba documental allí referida concluyó que «tal y como inicialmente lo estableció el juez de primera instancia, impide concluir de forma fehaciente la existencia de un vínculo directo entre el demandante y la sociedad demandada, por el contrario, lo que de las pruebas recaudadas se pudo constatar, fue la existencia de una modalidad de contratación civil que encaja en la figura del contratista independiente o de outsourcing, en virtud de la cual, una organización contrata a otra para que realice, ejecute y desarrolle algunas actividades que si bien le son propias de su objeto social, pueden ser encargadas a terceros por así autorizarlo el artículo 34 del CST»; adicionó que el aludido vínculo comercial no se desvirtuó en el proceso, como tampoco «que la intención de la sociedad beneficiaria del servicio fuera la de ocultar una verdadera relación laboral, situación que impide declarar el contrato de trabajo como presupuesto de la garantía foral».

Con base en lo anterior concluyó el Tribunal que la decisión del juez de primera instancia no fue acertada «pues desconoció las figuras comerciales, legales y además válidas de contratación de personal que gobiernan las relaciones laborales actuales, dentro de las cuales, por lo menos en el presente caso, demostraron ser adecuadas tanto para la obtención de un fin operativo, como para la generación de empleo, pues independientemente del reproche que cautelosamente efectuó el juez frente a esta forma de contratación, es lo cierto que en vigencia de dicho acuerdo comercial, al señor HERNANDEZ COFLES le fueron pagados sus salarios y prestaciones de forma completa y oportuna, estuvo vigente en el Sistema de Seguridad Social, le otorgaron vacaciones y hasta continuaron pagando sus salarios y prestaciones luego del fenecimiento del vínculo comercial, lo que demuestra además, que la contratación del hoy demandante por diversas empresas, entre las que se aprecia SUPPLA S. A. se hizo sin consideración a la duración del contrato celebrado entre éstas y la empresa demandada BAVARIA S.A.».

Consecuentemente expuso que al no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la empresa demandada, «no es posible considerar la protección de la garantía del fuero sindical, la cual, según el escrito de demanda, estuvo dirigido a que operara frente a BAVARIA S.A., la que conforme al análisis precedente, no detentó la calidad de empleador del demandante, lo que conduce inevitablemente a revocar la sentencia apelada, pues se reitera, destruido el presupuesto de existencia del contrato de trabajo, no resulta procedente adentrarse en el estudio de la garantía foral que dice ostentar el demandante, respecto, púnica y exclusivamente de BAVARIA S.A.».

La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, con base en las cuales concluyó que no se demostró que entre el demandante y la empresa demandada existiera un contrato de trabajo, pues no se logró desvirtuar que la vinculación con otras empresas a través de otros contratos regulados por la ley comercial, tuviera por finalidad ocultar una verdadera relación de trabajo con Bavaria S. A. También resulta razonable que la inexistencia del vínculo laboral subordinado impide activar la protección del fuero sindical prevista para la estabilidad de esta clase de trabajadores, pues su propósito es la garantía del derecho de asociación a favor de quienes representan al organismo colectivo y en los demás casos previstos en la ley, para no ser despedidos ni su contrato terminado por razón de su actividad, facultades estas con las que no cuenta la empresa contratante frente a los trabajadores de aquellas con las que se vincula comercialmente.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12