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STL308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993Ley 548 de 1999Ley 642 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL308-2015 Radicación n.° 57397 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN CAMILO FERNÁNDEZ BEDOYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DISTRITO MILITAR NO. 19, BATALLÓN DE ARTILLERÍA PALACÉ DE BUGA, VALLE.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN CAMILO FERNÁNDEZ BEDOYA instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DISTRITO MILITAR NO. 19, BATALLÓN DE ARTILLERÍA PALACÉ DE BUGA, VALLE, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y la educación superior, por cuanto lo tuvo como remiso cuando no había finalizado once grado de bachillerato.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que fue declarado remiso por el Distrito Militar No. 19 del Batallón Palacé; que nunca se presentó, ni se inscribió para definir su situación militar, sino que los miembros del mencionado batallón, en el mes de mayo de 2013, habían ido al colegio donde estudiaba y lo inscribieron de manera imperativa; que, para la época de dichos hechos, contaba con 17 años de edad y solo hasta el 8 de mayo de 2014 cumplió con la mayoría de edad; que se le requirió para que se presentara a definir su situación militar el 12 de junio de 2014, pero que, para ese momento, aún estudiaba, pues finalizaba el año escolar el 30 de septiembre de 2014; que para la fecha de citación no se presentó, pues no quería interrumpir su proceso de formación y de estudio; que, como consecuencia de no haberse presentado, había sido declarado remiso; que para el 12 de junio de 2014 aún estudiaba, motivo por el cual no tenía la obligación de presentarse; que la Carta Política de 1991 consagraba que la formación integral y el estudio eran derechos fundamentales de los menores; y que vivía con su padre enfermo, pues su madre había fallecido.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada cancelar el procedimiento de reclutamiento adelantado en su contra y liberarlo de su condición de remiso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que el artículo 216 de la Constitución Nacional le había conferido al legislador la facultad de determinar las condiciones en las que los colombianos tenían que cumplir con el deber de prestar el servicio militar y definir su situación frente a esta obligación; que el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 establecía que todo varón colombiano estaba obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpliera la mayoría de edad a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirían el punto cuando obtuvieran su título de bachiller; que, de otra parte, el artículo 34 de la misma obra, prescribía que el estudiante de último año de secundaria que no obtuviera el título de bachiller sería aplazado por una sola vez y si la causal persistiera se le definiría su situación militar como soldado regular; que cotejada la documental allegada al plenario, se constataba que el accionante había cumplido la mayoría de edad el 8 de mayo de 2014, como lo dejaba ver el registro civil de nacimiento que militaba a folio 30; que, igualmente se verificaba que se encontraba matriculado en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, tal y como lo certificaba la rectora de la misma.

Agregó que la Ley 48 de 1993 establecía que el procedimiento de reclutamiento se iniciaba con la inscripción del obligado según fuera mayor o menor de edad; que, en el primero de los casos, se realizaba a través de las instituciones educativas, continuaba con la presentación de los exámenes de aptitud psicofísica, seguía con el sorteo o elección y luego con la cita de concentración e incorporación al servicio; que, en el presente caso, se encontraba demostrado que el trámite de definición de la situación militar se había iniciado en el plantel educativo en el cual cursaba el último año de bachillerato y, luego, fue citado a concentración e incorporación para el pasado 8 de junio de 2014, sin que se presentara, según lo manifestaba en el hecho primero de la acción; que, sobre este aspecto, el artículo 41 de la mencionada ley indicaba quienes eran infractores del deber legal; que, teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, se concluía que el actor no había cumplido con la obligación legal de definir su situación militar, pues pese a que había sido citado para la etapa de concentración e incorporación en junio de 2014, había incumplido sin excusa alguna, máxime que su obligación era asistir y explicar ante la accionada la imposibilidad de pertenecer al Ejército Nacional, para que, a partir de tal verificación, se procediera de conformidad con la normatividad existente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en la que no expuso argumento alguno (folio 65 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Frente a la obligación de definir la situación militar de quienes se encuentran cursando aún el bachillerato, esta Sala recientemente se pronunció, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41557, para sostener que el derecho a la educación comporta un factor de desarrollo individual y social que tiene una especial protección del Estado y, por ende, debe prevalecer, inclusive por encima del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

En efecto, en la citada sentencia, esta Sala se pronunció así: “Ahora bien, el servicio militar obligatorio está determinado, entre otras, por las leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. La primera establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deberán definirla cuando obtengan el título de bachiller, obligación que únicamente cesará a los 50 años de edad (Art. 10); la duración del servicio “bajo banderas” tendrá una duración de 12 a 24 meses, lo que depende de la modalidad de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino (Arts. 11 y 13).

Por su parte el artículo 2° de la Ley 548 de 1999 prevé la opción de aplazamiento para quienes cumplan la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato, al momento de definir su situación militar, tal como lo aclaró la Ley 642 de 2001. Es indudable que el derecho a la educación, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el perfeccionamiento pleno del ser humano en todas sus potencialidades, lo que constituye un medio para que se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

En este orden de ideas, si se tiene igualdad de probabilidades educativas, se tendrán las mismas oportunidades para realizarse, por lo que debe prevalecer incluso por encima del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. De las pruebas aportadas, especialmente de la certificación expedida por el Colegio Gabriel García Márquez, se informe que Santiago David Sánchez Salas “se encuentra matriculado en esta Institución Educativa en el grado CICLO CINCO (10°-11°) de E.M. en el año lectivo de 2012 y asiste normalmente a clases en la jornada sabatina en un horario de 6:00 A.M. A 12:00M. y de 1:00 A 5:30 P.M.”, luego ello es suficiente para configurar una causal objetiva para aplazar la prestación del servicio militar obligatorio previsto en la Ley 48 de 1993, en concordancia con la Ley 548 de 1999; por ello se dispondrá la desincorporación como soldado regular del Ejército Nacional, lo cual no lo exime que una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.

Por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado que no accedió a la acción de tutela instaurada, debe ser revocado, y en su lugar, se concederá el amparo solicitado”. Conforme con este criterio y como quiera que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la concentración del accionante fue citada para el 12 de junio de 2014 (folio 34), momento en el cual aún se encontraba cursando undécimo grado, de conformidad con la certificación de folio 28 de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de Trujillo, Valle Cauca, es por lo que el citado aún no tenía la obligación legal de definir su situación militar, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que, en su tenor señala que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deberán definirla cuando obtengan el título de bachiller…”, de modo tal que no se le podía considerar como remiso, por no asistir a la cita fijada por la autoridad accionada, ni, menos, ser sujeto pasivo de las sanciones económicas, por no haberse presentado.

Por esta razón, la Sala revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que deje sin efecto alguno la decisión que impuso la condición de remiso al accionante así como que lo exonere del pago de las sanciones económicas impuestas, lo cual no exime al citado del deber constitucional de definir su situación militar desde el momento en que adquirió o adquiera el título de bachiller.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del actor. 2.- Ordenar a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto alguno la decisión que impuso la condición de remiso al accionante así como que lo exonere del pago de las sanciones económicas impuestas, lo cual no exime al citado del deber constitucional de definir su situación militar desde el momento en que adquirió o adquiera el título de bachiller. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2