CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 20001-22-14-000-2024-00303-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3079-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00303-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ALONSO PÁEZ QUINTERO y JHOANDRY MORA MORA interpusieron contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Jairo Alonso Páez Quintero y Jhoandry Mora Mora, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que los accionantes iniciaron proceso ejecutivo laboral contra Construcciones Reyes T S.A.S y Arboleda Construcciones S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago por los emolumentos reconocidos en la sentencia proferida dentro del proceso « 2023-00221».
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, bajo el radicado 20-011-31-05-001-2024-00169-00, quien, con auto de 21 de agosto de 2024 notificado en estado del día siguiente, resolvió: “PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL, a favor de JAIRO ALONSO PAEZ (sic) QUINTERO en contra de CONSTRUCCIONES REYES T S.A.S por el valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($10.698.623) y en contra de LA ARBOLEDA CONSTRUCCIONES S.A.S por la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.167.320), para que paguen dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto por los conceptos relacionados, más los intereses moratorios desde el día 16 de mayo de 2024 y hasta que se efectué su pago o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que libró mandamiento, formulen las excepciones de mérito.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL, a favor de JHOANDRY MORA MORA en contra de CONSTRUCCIONES REYES T S.A.S por el valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($9.309.944) y en contra de LA ARBOLEDA CONSTRUCCIONES S.A.S por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($269.999), para que paguen dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto por los conceptos relacionados, más los intereses moratorios desde el día 16 de mayo de 2024 y hasta que se efectué su pago o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que libro mandamiento, formulen las excepciones de mérito.
TERCERO: DECRETAR las medidas cautelares solicitadas. Ofíciese por secretaría. […] Contra dicha determinación el 27 de agosto de 2024 los demandantes presentaron recurso de reposición; mismo que se zanjó en proveído de 7 de noviembre siguiente, donde el juez se « abstuvo de resolverlo», tras encontrar que debía « rechazarse» por extemporáneo.
Los accionantes argumentaron que en el caso se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el recurso de reposición se presentó dentro del término de ejecutoria y, en tal sentido, debió ser tramitado por el juzgador de instancia. Finalmente, señalaron que se encontraba habilitada la intervención de juez constitucional, porque el proceso se trataba de un ejecutivo de mínima cuantía y, en tal sentido, no procedía ningún recurso contra esa decisión. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y, en su lugar, se ordenara a esa autoridad resolver el recurso de reposición presentado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción constitucional, ordenó notificar al convocado y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, el juzgador negó el amparo deprecado, tras considerar que, la decisión acusada era razonable. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron, para el efecto reiteraron las pretensiones del escrito inaugural y, añadieron que el a quo constitucional no efectuó una revisión exhaustiva « de la solicitud que se eleva en virtud del recurso de reposición presentado», pues en ella denunciaban un error aritmético en el mandamiento de pago y, que « si bien [era] cierto, [que] el escrito se presentó de manera extemporánea», el juez de primera instancia tenía la responsabilidad de estudiar su petición de acuerdo con los artículos 286 y 318 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo persigue que se deje sin efecto el auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y, en su lugar, se ordene a esa autoridad resolver el recurso de reposición presentado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Jairo Alonso Páez Quintero y Jhoandry Mora Mora se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 7 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de igual año. (viii) Se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 7 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de primera instancia relacionó los antecedentes del asunto, la decisión por medio de la cual se libró el mandamiento de pago y, los argumentos del recurso de reposición, sobre los cuales, precisó que de acuerdo con los artículos 438 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y, 63 ibídem, dicho recurso era procedente contra los autos interlocutorios y debía interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación. Con tal contexto normativo, al descender al caso objeto de estudio encontró que la providencia recurrida por los demandantes se notificó en estado de 22 de agosto de 2024, no obstante, el escrito contentivo del recurso de reposición se radicó el 27 de igual mes y año, ignorando que el término para ello vencía el día anterior y, en tal sentido debía « rechazarse» por extemporáneo.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, en cuanto a la crítica que devela la impugnación relativa a que el a quo constitucional no efectuó un análisis adecuado de las acusaciones que fundaron el recurso de reposición y sobre la responsabilidad que le asistía al juez convocado de estudiar esa petición de acuerdo con los artículos 286 y 318 del Código General del Proceso, recuerda la Sala que al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00