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STL3079-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106397 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3079-2024 Radicación n.° 106397 Acta 7 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó al CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 54001310500120220038600.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 22 de junio de 2019 y el 3 de diciembre de 2019, que este se terminó por causa imputable al empleador, y como consecuencia de ello, se le adeudaba el pago de los salarios faltantes hasta la fecha de finalización del contrato, el pago de una suma por concepto de préstamo por derechos deportivos y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no pago de salarios y prestaciones.

El 11 de octubre de 2023 se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS de conciliación y el representante legal de la entidad demandada no compareció a la diligencia pues, su apoderado afirmó que este se encontraba en un vuelo comercial en atención a las obligaciones del equipo de fútbol, por lo tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta le otorgó el término de 3 días para justificar la inasistencia, so pena de declarar un indicio grave en su contra; dicha decisión fue recurrida mediante recurso de reposición resuelto por el, a quo en el sentido de otorgar al representante legal de la pasiva, “ ese mismo día para presentar la excusa de inasistencia”, so pena de declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

El promotor, inconforme con tal determinación, interpuso acción constitucional en garantía de los derechos mencionados, y solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha de 11 de octubre de 2023 proferido en la audiencia de conciliación que ordenó allegar prueba sumaria; de igual forma, que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que no se acepte la excusa por extemporaneidad y se impongan las sanciones procesales pertinentes.

Considera que con dicho pronunciamiento el juzgador incurrió en defecto material y sustantivo al realizar una interpretación errónea de la norma, pues de esta, no se extrae un plazo para justificar la inasistencia del representante legal de la demandada, ya que la disposición es exacta en señalar que la prueba justificante debía ser aportada antes de la hora señalada para la audiencia, y excepcionalmente, con posterioridad al inicio pero sólo cuando exista fuerza mayor o caso fortuito, además agregó que, la demandada contaba con dos representantes legales el principal y el suplente y ninguno asistió a la audiencia ni se excusaron oportunamente, adicionalmente, la excusa esgrimida para faltar no constituyó justa causa ni fuerza mayor o caso fortuito.

El 4 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de trámite juzgamiento y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a solicitud del apoderado del accionante, se pronunció respecto de la inasistencia del representante legal a la diligencia de conciliación e indicó que se tenía como prueba sumaria los « certificados de vuelo» allegados por el vinculado el mismo día sin más miramientos.

Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante pues se adujo que el Cúcuta Deportivo tenía representante legal suplente y que según el certificado de existencia y representación legal este tenía como función suplir al principal en las faltas temporales y absolutas, además que la prueba del vuelo fue allegada a destiempo pues se realizó después de iniciada la audiencia y la norma excepcionalmente permitía que se allegara prueba sumaria para ello siempre y cuando existiera una fuerza mayor o caso fortuito, lo que para él no ocurrió, frente a ello el a quo « no repone la decisión se mantiene la calidad de prueba sumaria porque se presentó dentro de los tres días es más dentro del mismo día que se había concedió dentro de la misma audiencia », y continua con el trámite de juzgamiento.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta reseñó lo ocurrido en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, indicó que le garantizó a las partes sus derechos de defensa y contradicción, agregó que el 11 de octubre de 2023 la apoderada judicial allegó excusa, adjuntó tiquete de vuelo para la fecha en la que se había programado la diligencia y advirtió que sólo hasta el 4 de diciembre en la audiencia de trámite se pronunciará al respecto.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 28 de noviembre de 2023, declaró improcedente al amparo al considerar que la acción impetrada no cumplía con los requisitos de procedibilidad como quiera que: Recordemos que cuando se trata de una irregularidad procesal, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, exige que ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, se evidencia que la autoridad judicial accionada no ha tomado una decisión definitiva con ocasión de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación contemplada en el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa medida, el Juez como director del proceso es quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, evaluar las circunstancias que en cada caso se presenten, a fin de establecer si se encuentra o no justificada la inasistencia de alguna de las partes, en este caso de la demandada CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., a la audiencia obligatoria de conciliación, para finalmente establecer si hay lugar o no a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aspecto éste último, que no ha sido definido por el Juzgado accionado, pues como éste lo anotó, tal circunstancia sería analizada en la audiencia que se llevará a cabo el día 4 de diciembre próximo.

En el anterior contexto, no cualquier irregularidad procesal puede considerarse como atentatoria del derecho fundamental al debido proceso, y por ende, implique la procedencia de la acción constitucional de tutela, pues para ello, la autoridad judicial debió haber adoptado una decisión definitiva sobre el asunto, que pueda llegar a afectar las garantías fundamentales de la parte, situación que no se ha dado en el caso particular.

III. MPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, refirió lo mismo del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto la parte accionante cuestiona que el juzgador incurrió en una vía de hecho por defecto material sustantivo, en tanto existió una interpretación errónea de la norma perjudicial para los intereses legítimos del demandante y, en defecto fáctico en la valoración de las pruebas; en tanto que iniciada la audiencia de conciliación concedió un término de tres días al representante legal de la demandada para justificar su inasistencia el cual modificó por el recurso de reposición interpuesto y le otorgó el mismo día para presentar la justificación. De igual forma, aduce que se vulnera la norma prestablecida para ello (art.77 CPTSS), pues fundó la decisión en que no existe un límite temporal para la presentación de la justificación de la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación. Al escuchar el audio de la audiencia pública celebrada en el Juzgado con fecha 4 de diciembre de 2023, al insistir el apoderado judicial sobre el pronunciamiento de la prueba sumaria para los efectos de la sanción establecida en el artículo 77 de CPTSS, el a quo se pronunció respecto de la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, e indicó que se tenía como prueba sumaria los « certificados de vuelo» allegados por el vinculado el mismo día de la audiencia; esto fue objeto de recurso de reposición y el a quo no repuso, pues insistió en que « mantiene la calidad de prueba sumaria porque se presentó dentro de los tres días es más dentro del mismo día que se había concedió dentro de la misma audiencia ».

Subraya esta Sala que el accionado no compareció ante el juez de conocimiento el día de la diligencia, sin embargo, el juzgador le otorgó un término diferente al establecido en la norma para que allegara una prueba sumaria que justificara su inasistencia en la misma, lo que trajo como consecuencia que el accionado presentara como prueba certificado de desplazamiento aéreo, el cual fuera valorado como prueba sumaria y evitó que procediera la sanción del 77 del CPTSS sin tener en cuenta como puntos medulares en la ejecución de la audiencia que la sociedad accionada contaba con representante legal suplente quien debió asistir en remplazo del principal como quiera que cuando aquel faltare este lo suple en sus ausencias y el material probatorio allegado a destiempo es válido siempre y cuando se acredite fuerza mayor o caso fortuito.

En ese orden, más allá de que el juzgador en uso de sus atribuciones considerara que el documento allegado era válido e idóneo para no dar aplicación a lo establecido en el artículo 77 del CPTSS; precisa esta Corporación que aquel debió ceñirse a lo establecido en la ley y la jurisprudencia para no denotar un actuar arbitrario de su parte que acreditara el yerro endilgado, por lo tanto, es pertinente analizar por parte de esta Sala tres aspectos fundamentales: (i ) El término para presentar la prueba sumaria.

Para ello es preciso indicar, que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, establece:

ARTÍCULO

77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública (…).

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: […] 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (En negrilla por fuera del texto).

De la disposición normativa transcrita se tiene que si en el curso del proceso ordinario laboral, el demandado no acude a la audiencia de conciliación contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a menos que allegue prueba sumaria antes de iniciada la audiencia, resalta la Sala como ya lo ha expuesto en diversos pronunciamientos, que el momento para definir las consecuencias de la inasistencia a la audiencia del 77 es en esa misma diligencia y no en la de trámite y juzgamiento; por tanto, es genuino reseñar que ha sido criterio reiterado por esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ STL1308-2017: […] el criterio reiterativo de esta Sala, si las partes no concurren a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez, declarará clausurada la etapa conciliatoria, con las consecuencias procesales siguientes: «i) si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, ii) si se trata del demandado», como ocurre en este caso, «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de demanda, y iii) si los hechos no admiten prueba de confesión, se apreciará como indicio grave en contra de la parte que no asistió a la audiencia» (CSJ STL6272-2014).

(En negrilla por fuera del texto) (ii) Fuerza mayor o caso fortuito en la inasistencia audiencia de conciliación Respecto de la viabilidad de la determinación del juzgador de otorgar un plazo después de iniciada la audiencia de conciliación para que se acredite con prueba sumaria la inasistencia y así evitar la sanción del artículo 77, es necesario que de la prueba allegada se evidencie que concurrieron hechos de fuerza mayor o caso fortuito acreditados en debida forma tal como ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes pronunciamientos, entre otros, el fallo CSJ STL16809-2017 que desarrolló: Sobre el tema, es necesario tener en cuenta que, en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPTSS, con prueba siquiera sumaria el juez podrá admitir justificaciones antes de su celebración y fijar nueva fecha para llevarla a cabo en caso de ser pertinente.

Excepcionalmente y en el evento de que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que se acrediten en el plenario en debida forma, cabría la posibilidad que dando aplicación al precepto 48 del CPTSS modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, el operador judicial tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.

(En negrilla por fuera del texto) Requisito que brilla por su ausencia en la audiencia de juzgamiento, comoquiera que, haciendo un análisis lacónico de la prueba allegada, de ella no se evidencia fuerza mayor o caso fortuito pues como bien lo reseñaba el impugnante un vuelo para un compromiso con el club deportivo no dan cuenta de esos elementos, según las reglas de la experiencia dan cuenta que organizar un traslado en avión requiere de un trámite previo el cual permite identificar tiempos de los compromisos posteriores, así que podía el accionante allegar la prueba antes de iniciar la audiencia y enviar en su remplazo al representante suplente en aras de cumplir con la ejecución de la audiencia programa por cierto con varios días de anterioridad.

(iii ) Asistencia del representante legal suplente a la audiencia obligatoria Considera esta corporación respecto de este último aspecto que al evidenciarse del certificado de existencia y representación que existía un representante legal suplente, es válido concluir, tal como lo adujo el accionante, que este pudo asistir a remplazar al presidente en sus faltas pues el suplente tiene la capacidad para relevar de manera válida al principal ante sus ausencias temporales.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en este caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por lo que se revocará la decisión impugnada y en su lugar se tutelará la garantía constitucional invocada por lo que se dispone dejar sin efectos el auto proferido en audiencia 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, se ordena a emitir una nueva decisión conforme lo establece el artículo 77del CPTSS.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el proveído de 11 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00