CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 83223 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3079-2019 Radicación n.º 83223 Acta 8 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Cristian Vázquez Arias, coadyuvado por el aquí demandante, presentó una acción popular contra Bancolombia S.A., con la finalidad que se ordenara la prestación del servicio de un «interprete y guía interprete de planta permanente» en las instalaciones de la convocada y asumiera el valor de las costas procesales.
Refirió que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que en sentencia de 3 de noviembre de 2017 negó las pretensiones invocadas, y que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que el 28 de junio de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionó que el ad quem omitió fijar agencias en derecho a su favor y que presentó un memorial contentivo de la cesión de dicho rubro a favor de Vásquez Arias, sin que realizara pronunciamiento alguno. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que ordene el pago de agencias en derecho y acepte la cesión de tal concepto a favor del actor popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que no hubo condena en costas, por cuanto «no se probó la mala fe conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
La Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles indicó que no es posible extraer e inferir una discusión de relevancia constitucional y que no se advierte una irregularidad procesal que vulnere derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 denegó la protección invocada por improcedente, por cuanto en la decisión censurada se desestimó la acción popular, razón por la cual no había lugar a fijar las agencias en derecho que reclamó el petente, ni aceptar cesión por ese rubro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente caso, el promotor cuestiona que el Tribunal censurado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en la sentencia que profirió el 28 de junio de 2018 omitió condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora en la acción popular. Asimismo, por cuanto no autorizó la cesión de tal concepto a favor de Cristian Vásquez Arias.
Precisado lo anterior, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ STL7572-2017, arribó a la conclusión de que el amparo de tutela es improcedente al encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza. Para ello, expuso: Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Aunado a lo dicho, y en lo atinente al yerro que el recurrente le endilga al Tribunal encausado por abstenerse de imponer costas a quien actuó como demandada en la acción popular, esta Corporación descarta el aludido error toda vez que el ad quem no tuvo más opción que descartar la procedencia de tal condena, toda vez que no se accedió a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, era improcedente aceptar una cesión de dichos conceptos.
Además, tal condena solo procede cuando se demuestren los gastos y, en el sub examine, estas se descartaron a raíz de la omisión probatoria del otrora demandante. De este modo, la Sala respalda los argumentos del a quo constitucional y considera improcedente el resguardo, en lo que a este aspecto atañe, dada la carencia de demostración de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8