CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3078-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que EHICENOVER MARTÍNEZ CHARRIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y a los participantes en la Convocatoria y Proceso de Selección n.° 2476 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos (OPEP 198135).
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró anterior acción constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que se ajustara el proceso de reclamación y acceso a las pruebas de aptitudes físicas, recalificar las mismas y entregar las hojas de vida de los evaluadores dentro de la convocatoria del concurso a empleo público de Bombero código 475 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Proceso de Selección n.° 2476 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos.
El asunto constitucional lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla que a través de proveído de 6 de agosto de 2024 declaró improcedente amparo solicitado al estimar que contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para zanjar su inconformidad; determinación que fue confirmada en segundo grado por parte de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con decisión de 23 de septiembre de 2024.
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales antes alegados y, para la efectividad de ello, se infiere que solicita dejar sin efecto lo actuado al interior de la acción de tutela que interpuso y que se tramitó con el radicado n.° 08001-31-10-004-2024-00296-01.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, autoridad que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, refirió que conoció en impugnación de la solicitud de resguardo anterior interpuesta por parte del promotor, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que se dirige contra una acción de la misma naturaleza, conforme lo cual, cualquier reproche debe ser estudiado en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional y no a través de este medio excepcional.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el resguardo pretendido deber ser despachado desfavorablemente, pues con el mismo lo que busca el actor es «reabrir el debate jurídico al interior del proceso de tutela con radicado 08001311000420240029600, con el fin de que se accedan a sus pretensiones. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte totalmente favorable lo pedido por él».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que no se configuraban los presupuestos para la procedencia de la tutela contra una acción de igual naturaleza; además que el actor tenía a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico como la eventual revisión y la insistencia ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural. La anterior acción fue repartida ante esta Sala para su conocimiento el 23 de enero de la presente anualidad y asignada a este despacho para su conocimiento en igual fecha. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró la garantía invocada del promotor al proferir la sentencia de tutela 23 de septiembre de 2024, en la que confirmó el proveído de primera instancia por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad a través de la cual se declaró improcedente el amparo allí pedido.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto que no le fueron acogidos.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Finalmente, conviene señalar que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2024 el cual se identifica con el radicado T10626896, para la eventual revisión. En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00