CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73958 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3078-2024 Radicación n.° 73958 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA n.° 10 EN DESCONGESTIÓN II, la SEGUNDA DE CONTROL URBANO y ORNATO, todos de Bucaramanga; y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, « defensa, información y contestación del derecho de petición en debida forma », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite, del impreciso y confuso escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que el actor promovió acción de esta misma naturaleza contra la Inspección de Policía Urbana n.° 10 en Descongestión II y la Segunda de Control Urbano y Ornato, ambas de Bucaramanga; y la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander.
Lo anterior, con el fin de que se ordenara a esta última i) responder el derecho de petición de 15 de noviembre de 2023; y ii) a la Inspección de Policía Urbana n.° 10 en Descongestión II de Bucaramanga entregar copias del proceso 9782. Adujo que el asunto se radicó bajo el número 2023-396 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: NEGAR [sic] por hecho superado la acción de tutela promovida FIDEL CAMARGO ZUÑIGA [sic] contra la PROCURADURIA [sic] REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER, la INSPECCION [sic] 10 DE POLICIA DE BUCARAMANGA y la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que respecta a las accionadas INSPECCION [sic] 10 DE POLICIA DE BUCARAMANGA y la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […] Afirmó que el fundamento de la decisión consistió en que, para el despacho, hubo carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que: […] la PROCURADURIA [sic] REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER emitió oficios en los que informo [sic] que el proceso N-9782 no se encuentra radicado en dicha procuraduría asimismo, que el asunto puesto en conocimiento fue acumulado a una acción preventiva No. IUS-E-2023-611654 / P-2023-3201752 pues tratan sobre los mismos hechos, de igual manera se envió oficio a la Secretaría del Interior solicitando informe en el que se indique las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo N-9782 y finalmente se remitió por competencia a la personería municipal de Bucaramanga para que de [sic] respuesta a la solicitud de “visita previa vigilancia administrativa”. […] Ahora bien en cuanto a la INSPECCION [sic] 10 DE POLICIA DE BUCARAMANGA ante esta no fue presentado derecho de petición y en la respuesta a la acción de tutela informa que el proceso policivo N-9782 no se encuentra en su conocimiento respecto a la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA esta no dio contestación a la acción de tutela y tampoco fue allegada petición dirigida a la misma solicitando copia del proceso policivo por lo que en este entendido se negara la acción de tutela respecto de estas dos accionadas no sin antes manifestarle al accionante que las copias que requiere deben ser solicitadas ante la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA.
Explicó que impugnó la decisión, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó con providencia de 24 de enero de 2024. Expuso que no hubo respuesta de fondo a sus peticiones por parte de las autoridades que accionó. A su juicio, la procuraduría tiene la « potestad reglamentaria, legal y constitucional » de defender sus derechos; censuró que esta entidad «acumuló una acción preventiva a otra» y que la vulneración de sus garantías continúa pues, « como propietario del predio, se me debe llamar a rendir descargos ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de enero de 2024 para que, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander que conteste su derecho de petición; y a la Inspección de Policía Urbana n.° 10 en Descongestión II de Bucaramanga, que le entregue las copias del proceso 9782.
Inicialmente, la acción de tutela se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de febrero de 2024, autoridad que con proveído de la misma fecha ordenó la remisión a la Sala Laboral de esa misma Corporación tras considerar que no era « competente » para resolver comoquiera que, a su juicio, esta se dirigía « exclusivamente contra las actuaciones realizadas por un juzgado con categoría [laboral] del circuito ».
De esta manera, el proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que, a través de providencia de 21 de febrero de 2024, dispuso su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el petente cuestionó las decisiones que esa Sala y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de aquella ciudad impartieron con ocasión del trámite de la misma naturaleza que se radicó con el n.° 68001310500620230039600.
Así, con auto de 23 de febrero de 2024, esta Magistratura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga envió el vínculo de acceso al expediente.
A su turno, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander pidió declarar la improcedencia de la acción y, para soportar su argumento, detalló las diligencias que adelantó en el trámite de apertura de la acción preventiva radicada con el n.° E-2023-611654, que actualmente « se encuentra en evaluación para proceder sea al cierre del asunto o al traslado de todo lo actuado a la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ».
Enunció que el 19 de octubre de 2023 recibió escrito del petente que se radicó con el número E-2023-662767, en el siguiente sentido: […] las obras que en la actualidad adelanta la EMPAS en su predio no cumplen con los estándares de calidad requeridos y solicita copia de documentación y hace otros requerimientos; solicitud que por referirse a la problemática del predio finca La Guacamaya, ubicado en la calle 61 con carrera 17 de Bucaramanga, fue acumulado a la acción preventiva E-2023-611654.
Mencionó que el 15 de noviembre de 2023 recibió un nuevo memorial por parte del precursor que se radicó con el consecutivo n.° E-2023-713788 y que en esta oportunidad solicitó « copia del proceso N-9782 y que lo llamen a descargos ». Reseñó que, « por referirse a la problemática del predio finca La Guacamaya ubicado en la calle 61 con carrera 17 de Bucaramanga », esta petición se acumuló con la acción preventiva E-2023-611654.
Aseguró que, mediante Oficio No. 6128, el 21 de noviembre de 2023 le respondió al actor el requerimiento n.° E-2023-713788 informándole, entre otros aspectos, « que: «(…) en esta Procuraduría Regional no se adelanta el proceso N-9782, por lo que su solicitud debe ser dirigida a la Entidad competente» ». Resaltó que al « complementársele la respuesta brindada al señor FIDEL CAMARGO ZUÑIGA mediante Oficio No. 6216 de noviembre 27 de 2024, se trató de dársele mayor claridad a su solicitud de noviembre 15 de 2023 radicada con sigdea E-2023-713788, pese a que dicha solicitud no era clara, ni de competencia de la PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER ».
Agregó que, al parecer el accionante tiene « una confusión o falta de comprensión » no solo frente a las respuestas a su petición de 15 de noviembre de 2023 sino, además, en cuanto a las consideraciones de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, « procediendo el señor FIDEL CAMARGO ZUÑIGA a reiterar en este nuevo escrito de tutela, casi que las mismas peticiones de la tutela anterior con radicado 68001310500620230039600 ».
Por su parte, la alcaldía de Bucaramanga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud con la que también coincidió Deisy Oviedo López, quien manifestó que a la fecha no fungía como inspectora de policía en el Municipio de Bucaramanga en razón a que su vínculo término el 5 de octubre de 2021. Así mismo, argumentó que por ese motivo ya no tenía a su cargo la custodia de ningún tipo de procesos.
La Inspección de Policía Urbana n.° 10 en Descongestión II adujo, entre otros aspectos, lo siguiente: Su señoría solicito de forma respetuosa desvincular de la presente acción constitucional […], al considerar que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por las razones expuestas, cuál sería la razón para requerir despacho, a efectos de suministrar copia del expediente policivo Radicado [sic] 9782-9856, expedientes que no hicieron parte del inventario asignado a la Inspección de Policía Urbana No. 10, procesos policivos enviados al archivo de la secretaria [sic] del Interior [sic] para su respectivo archivo como consta en el oficio de fecha 17 de agosto de 2016.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia que confirmó la de primer grado. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, esta Magistratura advierte que el 10 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que establecer el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgaron al colegiado que conoció el trámite pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela del amparo invocado, de conformidad con las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 73958 SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Fidel Camargo Zúñiga Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre otros Radicado: 73958 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Fidel Camargo Zúñiga Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior, Juez Sexto Laboral del Circuito, Inspección de Policía Urbana n.°10 en Descongestión II y Segunda de Control Urbano y Ornato, todos de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander.
Radicado: 73958 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que, entre otros, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 24 de enero de 2024, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez, entre otros, el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00