Micelio
STL3078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2282 de 1989Decreto 2282 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62460 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3078-2021 Radicación n.° 62460 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo al Banco de Caldas SA -hoy BBVA Colombia S. A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A., a Propaganda Sancho y Cía. Ltda., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., Productora de Gelatina S. A. -Progel-, Unión de Inversiones S. A. -Univer S.A.-, Grupo Central S. A., Hernando De la Roche, Coloca S.A., Comisión Nacional de Valores, Superintendencia Bancaria, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e involucrados en el proceso con radicado 11001310301019830050701.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Promotora Universal de Inversiones Ltda. en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, autonomía judicial, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De análisis de la extensa demanda de tutela y de las pruebas aportadas a la misma, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1.

La entidad aquí accionante y la empresa Coloca S. A. formularon demanda contra diversas «entidades y particulares», entre las cuales se encontraba el Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S. A., la cual fue objeto de reforma y admitida el 6 de octubre de 1993, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: la nulidad y/o ineficacia por fuerza mayor o la resolución por causa legal de los contratos firmados el 4 de junio de 1982, la restitución de las cantidades contenidas en los Certificados de Depósito a Término Nº 5860 y 5862, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M7CTE (265.000.000), de la época y el pago de intereses de plazo y mora en los términos del artículo 884 y 886 del Código de Comercio con la debida actualización monetaria. 2.

Las demandadas presentaron demanda de reconvención solicitando, entre otras pretensiones, la resolución por incumplimiento del contrato de 4 de junio de 1982, imputable a los promitentes compradores aduciendo el incumplimiento de varias obligaciones que eran precedentes en el tiempo a las que posteriormente, se acreditó que también habían sido incumplidas por los promitentes vendedores de manera simultánea. 3.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del proceso, luego de surtir del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2001, la cual fue aclarada el 11 de junio siguiente y adicionada el 26 de ese mismo mes y año, resolvió: i) dejar sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, por configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; ii) declarar infundada la excepción de «CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» propuesta por el Banco de Caldas; iii) condenar a esta última entidad a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982 y iv) desestimar las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención. 4.

Contra la anterior determinación la parte convocada a juicio interpuso el recurso de apelación. 5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada interpuestos por los Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A., Propaganda Sancho y Cía. Ltda., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., Progel S. A., Univer S. A. y Banco de Caldas S. A., mediante sentencia de 26 de enero de 2007, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y alterar la condena pecuniaria impuesta al Banco, esto último con decisión mayoritaria, en el sentido de precisar que la suma a devolver era de $268’400.000, que indexada con el IPC al 31 de diciembre de 2006 totalizaba $12.460.769.408,50, en un plazo de 6 días, vencido el cual esta última cantidad generaría intereses comerciales moratorios únicamente. 6.

Contra la anterior determinación la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, así como «dos grupos de promitentes vendedores», en calidad de demandados, recursos que fueron resueltos en sentencia de casación el 17 de noviembre de 2020, respecto de la cual se dolió, en tanto que la colegiatura confutada «consideró excluyentes los cargos presentados por PROUNIDA Y EL BANCO BBVA», en razón a que dos de los cargos presentados por el Banco prosperaron y, en razón a ello, se limitó a «transcribir los reproches expuestos por los demandantes, sin analizar siquiera tangencialmente los cargos presentados por Prounida, quien llegó a sede de casación con el respaldo de dos sentencias de instancia». 7.

La sociedad accionante cuestionó la sentencia emitida en sede de casación por «defecto orgánico», en tanto que cimentó su decisión en un «medio nuevo en casación», consistente en «la abrupta e inesperada modificación de la postura del Banco frente a la naturaleza de las condiciones contenidas en la Carta de instrucciones, que desde la contestación de la demanda fueron reconocidas como condiciones suspensivas y cuya naturaleza no fue objeto de alegaciones por parte de la entidad financiera antes los jueces de instancia». 8.

La tutelante le endilgó a la colegiatura confutada que incurrió en «defecto procedimental absoluto», al haber revocado «dos sentencias de instancia» que resultaron favorables a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación jurídica y fáctica era perfectamente razonable, pasando por alto el marco funcional y procedimental del recurso de casación, el cual, en su criterio, procede frente a causales expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los errores endilgados sean notorios y ostensibles y que evidencien además un total desvío del criterio judicial frente a hechos, normas y/o pruebas, situación que adujo no era predicable al caso concreto. 9.

La querellante alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por «exceso de ritual manifiesto», en tanto que la Sala de Casación Civil hizo referencia a «la entrega de los CDTs por parte del BANCO DE CALDAS, con anterioridad a la ejecutoria del Acto Administrativo de la Comisión Nacional de Valores», ya que al no haber sido una situación alegada en instancia como pilar de la responsabilidad del Banco, no podía ser analizada a través del recurso de casación. 10.

La accionante arguyó también la vulneración evidente al acceso a la administración de justicia por más de 40 años de mora judicial injustificada, al amparo de dos sentencias favorables a los intereses de la parte demandante, que resultaron arbitrariamente revocadas, «con exceso de los límites funcionales y procedimentales asignados en el marco del recurso extraordinario de casación», en la medida en que no era una tercera instancia. 11.

Adujo la parte actora que los cargos que prosperaron no debieron ser objeto de estudio, al haberse planteado un «argumento nuevo y ajeno al problema jurídico resuelto en instancia», el cual no hizo parte de los pilares de la decisión del tribunal, que no podía analizarse de fondo, pues con ello conculcó los derechos de defensa e igualdad de las partes convocas a juicio, ya que, en su criterio, el recurso extraordinario de casación era un medio excepcional para revisar posibles errores in procedendo o in judicando que resultaran «abultadamente contraevidentes», sin que fuera una nueva oportunidad para revivir los puntos de controversia que fueron agotados en instancia, ya que retomar la valoración sustancial de los hechos y de las pruebas extralimitaba el marco procedimental y funcional del recurso de casación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se revocara la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil al interior del proceso que originó la queja: ii) se modificara la decisión relativa a la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA, por constituir una sentencia revocatoria de decisiones de instancia que gozaron de doble presunción de acierto y que en ejercicio razonable de la autonomía judicial no configuraba defecto protuberante que pudieran dar lugar a modificaciones de la decisión de segundo grado; iii) se mantuviera intangible lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en lo tocante con la responsabilidad contractual del Banco BBVA, por entrega anticipada de los certificados de depósito a término objeto de la controversia, por ser una interpretación razonable y viable, sin que pudieras dar lugar a la modificación en sede de casación y iv) que se ordenara a la Sala de Casación Civil que analizara y tomara una decisión de fondo respecto de los cargos presentados por Prounida Ltda. en sede de casación y que se pronunciara expresamente en fallo que subrogara el emitido el 17 de noviembre de 2020.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de marzo 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta corporación, remitió copia de la providencia reprochada.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el expediente que originó la queja había sido remitido al tribunal de origen, mediante oficio 027 de 21 de enero de 2021. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, al argüir que no se avizoraba relación alguna con los intereses que se discutían por la accionante, en la medida en que no tenía conexión con los hechos que motivaron el litigio.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, en lo tocante con la mora judicial alegada por la parte accionante, manifestó que era su propósito expedir las sentencias en todos los juicios pendientes en su despacho en el mismo orden de ingreso y que, en razón a ello, fue elaborado el proyecto de sentencia y repartido para su estudio a los demás integrantes de la Sala el 29 de agosto de 2018 y, después de otras incidencias procesales, se discutió en Salas de 6, 20 de agosto y 3 de septiembre de 2020, dando lugar a la adopción de la decisión plasmada en la sentencia SC4445 de 2020, razón por la cual aseveró que no existía mora judicial, por hecho superado.

Respecto al reproche de la accionante, relacionada con la falta de resolución de fondo de su litigio, adujo sí se decidieron de fondo las súplicas elevadas en los libelos incoados por los intervinientes y que era distinto que la decisión definitiva no hubiese correspondido con las aspiraciones de la parte demandante, lo cual no implicaba ausencia de resolución. Por último, precisó frente al «supuesto medio nuevo en casación», acerca de la interpretación de las instrucciones impartidas al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia, para el manejo de los CDT’s constituidos como arras penitenciales, señaló que la interpretación de esos documentos fue objeto del litigio desde el inicio de la contienda, tal como se advirtió del relato de la accionante y se corroboró en el expediente contentivo del proceso criticado, incluido el recurso extraordinario de casación, escenario en el que estuvo latente la discusión acerca de la interpretación adecuada que el Banco de Caldas debió dar a las instrucciones impartidas para el manejo de los aludidos CDT´s, si tal entidad crediticia actuó conforme a ellas mismas y, por lo tanto, si incurrió en la responsabilidad endilgada.

Con fundamento en lo anterior sostuvo que la sentencia reprochada no contenía un pronunciamiento sobre un medio nuevo en casación como lo adujo la peticionaria por vía constitucional, sino de fue una decisión enmarcada dentro del aspecto objeto de controversia durante todas y cada una de las etapas del pleito judicial, es decir, relacionada con la naturaleza de las arras pactadas, llegándose a la conclusión de que eran arras penitenciales y confirmatorias.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito informó que de conformidad con las actuaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial, a ese despacho judicial, le correspondió el trámite del proceso ordinario declarativo de resolución de contrato de Prounida Ltda. contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Banco de Caldas, hoy banco BBVA, Hernando de la Roche Universal S.A., Productora de Gelatina S.A., Compañía de Seguros Atlas S.A, Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía Agrícola de Seguros, Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. sucesores de José de Jesús Restrepo Cía Ltda., radicado bajo el número 110013103010 1983 00507 01., en el que se profirió sentencia el 10 de mayo de 2001, siendo aclarada mediante providencia de 11 de junio de 2001 y se concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2001.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros indicó: Para conocer la conducta de la parte demandante en el proceso que dio origen a la sentencia que ahora es objeto de tutela, y de la inadmisibilidad de su actuación para obtener el resultado que pretende ahora lograr, bastaría acudir a la demanda que presentó ante el Consejo de Estado.

Esta demanda tenía el propósito de invocar la supuesta nulidad de las resoluciones de la Comisión Nacional de Valores, que hicieron ciertos requerimientos a los promitente es compradores. En ella afirmó Prounida Limitada reiteradamente que las dos decisiones de la Superintendencia Bancari a y de la Comisión Nacional de Valores, que han sido citadas varias veces, eran suficientes para que el Banco hiciera la entrega de los CDT o de su producto a los promitentes vendedores.

Son muchos los pasajes de la demanda y de las alegaciones ante dicha corporación judicial, los que acreditan lo aseverado. El apoderado judicial del Banco BBVA manifestó que Prounida a través de esta acción de tutela pretendía una tercera instancia o una especie de apelación a lo ya decidido en sede de casación, y buscaba revivir una controversia fallada después de casi 40 años por la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de diez años de profundos debates en el recurso de casación, que principalmente se refirieron al incumplimiento de los prometientes compradores Prounida y Coloca.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota manifestó que, mediante sentencia fechada el 26 de enero de 2007, resolvió el recurso de alzada, proveído que fue adicionado el 8 de junio de la misma anualidad y que actualmente se encontraba en traslado de liquidación de costas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Promotora Universal de Inversiones Ltda. -Prounida Ltda.- en Liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 17 de noviembre de 2020.

(vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que: i) se revoque la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil al interior del proceso que originó la queja: ii) se modifique la decisión relativa a la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA; iii) se mantenga intangible lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en lo tocante con la responsabilidad contractual del Banco BBVA, y iv) se ordene a la Sala de Casación Civil que analice y tome una decisión de fondo respecto de los cargos presentados por Prounida Ltda. en sede de casación. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.

En efecto, el juez colegiado para resolver los recursos de casación interpuestos por Promotora Universal de Inversiones Ltda. «Prounida Ltda», Banco de Caldas S. A. -hoy BBVA Colombia S. A.-, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A. y Propaganda Sancho y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, adicionada el 8 de junio siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comenzó por realizar un recuento de los hechos que derivaron el objeto de litigio y el trámite procesal surtido en las etapas procesales, así como de las decisiones de instancia. A continuación, precisó en lo tocante con las demandas de casación presentadas por los recurrentes, que: i) Prounida planteó siete cargos, dos invocando la vulneración directa de la ley sustancial y cinco por la vía indirecta; ii) BBVA Colombia radicó cinco reproches, tres por ésta última senda, uno fincado en aquella y otro alegando un yerro de procedimiento en la sentencia del ad-quem; iii) Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A. y Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. aunadamente esgrimieron un embate endilgando la transgresión indirecta de la ley sustancial y iv) Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. SA y Propaganda Sancho y Cía. Ltda. al unísono propusieron un cuestionamiento por éste mismo sendero y explicó que abordaría el estudio de los cargos, así: Como quiera que una de las censuras presentada por el BBVA Colombia se funda en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por esta iniciará el estudio de la Corte por ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in procedendo.

Agotado el anterior estudio, se proseguirá con el de los demás cargos, los cuales coinciden en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial, unos por vía recta y otros por la senda indirecta. Para este propósito forzoso será continuar con los ataques expuestos por los iniciales demandados, en la medida en que tienen el objetivo de derruir la desestimación de las pretensiones incoadas a través de las demandas de reconvención, así como la condena emitida contra el Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia.

Como quiera que dos reproches incoados por esta entidad financiera prosperarán, por sustracción de materia no serán analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto están dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logró. Lo anterior, sin olvidar que son puntos vedados para la Corte las pretensiones de las iniciales demandantes, a través de las cuales deprecaron la declaratoria ineficacia de las promesas de venta, por cuanto todas estas aspiraciones fueron desechadas por los juzgadores de instancia, sin que ese extremo procesal mostrara inconformidad, pues desistió del recurso de apelación que incoó contra la sentencia de primera instancia, además sus cargos únicamente pretenden el aumento de la condena impuesta al Banco de Caldas.

Habiendo dejado claro lo anterior, la colegiatura confutada, inició el estudio del quinto cargo presentado por BBVA Colombia, así: Con base en la segunda causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de incongruente por mínima petita, habida cuenta que, de un lado, la condena al pago de los dineros representados en los certificados de depósito constituidos como encargo fiduciario sólo fue impuesta al Banco de Caldas, no obstante que en la demanda se solicitó extenderla a todas las convocadas, solidariamente o no. De otro lado, porque tal condena no estuvo precedida de la declaratoria de responsabilidad del Banco por la entrega ilegal de los certificados, como había sido pedida.

Por último, censuró que tampoco se hubiera establecido la responsabilidad de las demás accionadas que exigieron y recibieron del Banco las sumas de dinero producto de la redención de los CDT’s. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando « las leyes vigentes cuando se interpusieron ».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 2. El artículo 305 de este estatuto procesal civil, equivalente al actual 281 del Código General del Proceso, establece que « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ». De allí se desprende que al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas.

En relación con esto la Sala ha decantado: (…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’.

(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que « (e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).

Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. Así lo precisó la Corte al considerar: (…) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).

Por lo tanto, para la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del canon 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate. 3.

En el sub judice, no cabe duda de que las demandantes iniciales elevaron la pretensión condenatoria en contra de todas las convocadas, al punto que el cargo no alega su inexistencia; se centra en que la condena debió extenderse a todo ese extremo procesal, no ser exclusiva en contra del Banco de Caldas. Con base en tales premisas y de cara al embate bajo estudio, colige la Corte que la incongruencia por mínima petita no se configuró, porque si bien es cierto que solo al referido Banco se le ordenó pagar los dineros que entregó a sus codemandadas, no obstante que dicha condena se deprecó de forma solidaria respecto de todas las convocadas, no lo es menos que el Tribunal explicó el porqué de dicha restricción, como se apunta seguidamente: 3.1.

En primer lugar, señaló que «(…) como el banco condenado no izó pretensión alguna contra ellas, no puede en la hora de ahora reclamar sobre la falta de declaración expresa sobre puntos que en su oportunidad no hizo valer. En este sentido debe destacarse que solo la parte demandante podía demandar esa absolución implícita, ataque que finalmente se diluyó ante el aceptado desistimiento del recurso interpuesto por los actores.» Lo anterior revela que el razonamiento del juzgador colegiado fue que el BBVA carecía de interés para fustigar la falta de pronunciamiento condenatorio en contra de sus codemandadas, como quiera que esa entidad financiera no deprecó dicha pretensión, de donde tampoco podía extrañar una decisión ajena a sus súplicas. 3.2.

Y no obstante que la anterior conclusión bastaba para desechar las alegaciones de la entidad financiera plasmadas en su alzada, el fallador igualmente consideró que: «Así mismo debe aclararse que la fuente de la responsabilidad de los demandados es diferente; pues para algunos de los convocados ella dimana de los contratos de promesa de compraventa de acciones; mientras que la del banco se deriva de la inobservancia de las instrucciones suministradas dentro del negocio de la fiducia, diversidad que justifica que la condena impuesta al fiduciario no fuere solidaria, pues esta modalidad obligacional ni fue pactada ni tampoco la ley la impone.» 3.3.

En relación con la supuesta omisión en la auscultación de la responsabilidad de las demás accionadas por exigir y recibir del Banco los títulos valores, el ad-quem anotó que « si bien el juzgador no realizó un exhaustivo análisis sobre el eventual compromiso de los constituyentes de la fiducia, vinculados también como demandados, en la medida en que ellos ‘obtuvieron al (sic) entrega y pago de los títulos’; sin embargo, al considerar que la responsabilidad de la entidad financiera se fundó en el hecho exclusivo del desacato de las instrucciones, de donde así mismo dedujo el pago prematuro, de manera implícita descartó esa solidaridad, al reducir la fuente indemnizatoria a un actuar exclusivo del fiduciario que no se comunica a los demás demandados; afirmación que ahora debe sostenerse, pues relación común nunca fue alegada por el recurrente, la que por el contrario, de manera vehemente, descartó, a lo que se adiciona que la repulsa que en este momento realiza el apelante, en su oportunidad no la presentó como objeto de pretensión o excepción, que habilitara el pronunciamiento del Tribunal para resolver sobre esas relaciones internas inexistentes en el grueso de los demandados.

En este orden, al preexistir implícita resolución sobre la ausencia de solidaridad entre los demandados, habrá de concluirse que el defecto reclamado no ocurre, sin que sea posible pronunciamiento sobre la responsabilidad de los demás convocados, pues ese tema escapa a la competencia del Tribunal, en la medida que por no haber sido impugnada por quienes realmente resultan afectados, ahora y para este proceso, tiene sello legal.» Entonces, el Tribunal desestimó la condena que extraña el Banco de Caldas respecto de las restantes accionadas, fincado en que la responsabilidad de estas fue erigida en acuerdos de voluntades distintos al encargo fiduciario que lo ligaba a él, lo que de entrada desvirtuaba la solidaridad pretendida por ausencia de pacto o de mandato legal que vinculara a todos los convocados.

Agregó que la entidad financiera fue quien incumplió las instrucciones dadas para la redención de los certificados de depósito, por lo que esa infracción sólo era atribuible al Banco. Además, consideró que el reclamo puesto de presente por el BBVA debió serlo por las iniciales demandantes, en cuanto fueron estas las que elevaron la pretensión desechada. 3.4.

Ahora, que la condena impuesta a la entidad financiera no estuviere precedida de una declaratoria de responsabilidad por la entrega ilegal de los certificados de depósito, no configura la incongruencia alegada, en razón a que el Tribunal sí abordó el tema, en la parte motiva de su determinación, explicando las razones que generaban la responsabilidad de la entidad bancaria, con independencia que no se haya declarado expresamente en el acápite resolutivo de la sentencia. Recuerda la Corte, porque viene al caso, que entre el acápite considerativo y el resolutivo de una providencia judicial existe íntima conexión, en razón a que la primera sirve de explicación y delimitación a la segunda, dado que allí encuentra sus fundamentos, al punto que no es posible desligarlas sin que pierdan sentido mutuamente.

Por eso, « las sentencias deben tenerse como un todo, en que la motivación y la resolución deben estar en consonancia » (CSJ, AC, 22 nov. 2011, rad. n° 2009-00069-01), de allí que son « un todo indivisible, formado por sus motivaciones y sus decisiones » (SC, 2 feb. 1988, G.J. n° 2431, p. 20). Si bien en el aparte resolutorio se proclaman las decisiones que desatan la controversia, en las « consideraciones » se encuentran explicaciones, aclaraciones o precisiones que enmarcan el alcance del fallo.

Luego, la motivación no sólo tiene una finalidad justificativa, aunque ciertamente sea su principal misión, también es un instrumento para dilucidar lo resuelto. Esta Corporación precisó, al analizar el derogado numeral 3 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que: [F]orzoso es no olvidar que en no pocas ocasiones -contados son por cierto los casos en que no ocurre así- los considerandos de una sentencia constituyen la base esencial de la resolución e integran con ella un todo indisoluble.

Pues bien, ante un estado de cosas así, en que los motivos forman parte integrante de lo dispositivo y ambos extremos están íntimamente ligados entre sí que el pronunciamiento decisorio carecería de sentido si se prescindiera de aquellos, ha dicho la Corte que… ‘no puede prescindirse absolutamente de la parte motiva, cuando de conocer el sentido y el alcance de sus resoluciones se trata…’ (SC489, 14 dic. 1989, no publicada).

De allí que como en la parte considerativa se coligió la responsabilidad contractual del Banco de Caldas, lo que tradujo la condena dineraria a él impuesta, tal entendimiento debe irradiar la parte resolutiva. 4. Todo deja al descubierto que sí existieron los pronunciamientos judiciales echados de menos por la entidad casacionista, de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido.

A continuación, emprendió el análisis conjunto de los cargos formulados por las iniciales demandadas Propaganda Sancho y Cía. Ltda. y José Jesús Restrepo y Cía. S. A., conjuntamente con el radicado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Compañía Agrícola de Seguros S. A. y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., porque coincidieron, en gran parte, al endilgarle a la sentencia cuestionada los mismos yerros de hecho, de donde su examen también se sirvió de iguales consideraciones y de la disertación minuciosa de los mismos concluyó que el tribunal no incurrió en los yerros endilgados en la estimación de los elementos persuasivos, y que el único cometido se tornó intrascendente, por lo que la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada en el libelo extraordinario era «irreal».

Subsiguientemente, abordó al estudio de los tres cargos propuestos por BBVA Colombia y respecto de los dos primeros, que fueron soportados en la causal primera de casación, los desestimó, al aducir que la entidad recurrente carecía de interés al proponerlos, en la medida en que a través de ellos cuestionó «un aspecto de la sentencia que no la afecta».

Después, abordó el examen conjunto de los cargos tercero y cuarto formulados por la mencionada recurrente, por compartir argumentos similares y acusar como conculcados los mismos preceptos legales. Para el efecto, la Sala de Casación Civil centró su estudio en determinar si la sentencia cuestionada se equivocó en la interpretación dada a la demanda iniciadora de este pleito, en relación con la convocatoria del Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia, en tanto expuso que fue convocado para que, consecuente con la declaración de responsabilidad de la Comisión Nacional de Valores y la Superbancaria por el naufragio de la venta de acciones, se le conminara a devolver los dineros a él dejados a título de encargo fiduciario como arras de las promesas de venta.

A continuación, indicó: Es decir, que el Banco niega haber sido citado en condición de responsable contractual por la entrega prematura de los certificados de depósito a término. Empero, una lectura del libelo genitor del pleito y su reforma pone al descubierto que el juzgador no erró cuando asumió los términos en que fue accionada la entidad financiera, pues en dicho pliego integrado se anotó como supuesto fáctico del referido emplazamiento, que: Según carta sin fecha dirigida por Germán De La Roche al Banco de Caldas, que éste presentó (…) los cheques a favor de Compañía Comercial Roche Ltda., los recibió Germán De La Roche a ‘nombre y beneficio de todas las sociedades en cuya representación he actuado y que aparecen mencionadas como vendedoras, en el contrato de 4 de junio de 1982, adicionado el 16 de junio de 1982, firmado por las sociedades Prounida Ltda. y Coloca Ltda., así como en nombre y beneficio de C. y Cía. Comercial Roche Ltda., endosataria del título D-5862’.

Agrega dicha carta que Germán De La Roche entregó al Banco un pagaré por valor de $100’700.000, oo para garantizar al Banco en el caso de que tuviera éste ‘que devolver dicha cantidad (…)’. Lo anterior demuestra que el Banco de Caldas sabía que no podía entregar los $100’700.000, oo valor del certificado 5862, sino después de que venciera la oportunidad para que hubiera oferta concurrente de compra, caso en el cual debía entregar dicho valor a Coloca Ltda. y Prounida Ltda. y lo mismo ocurre respecto a la entrega del valor del certificado 5860. 47º.

Por consiguiente, la entrega y el pago por el Banco de Caldas de esos certificados de depósito y el recibo de esos dineros por las personas mencionadas en el hecho anterior, se hicieron violando las instrucciones dadas en la mencionada carta del 4 de junio de 1982 y en los contratos de la misma fecha, y por tanto ilegalmente. 48º. El Banco de Caldas es responsable ante las demandantes de esa entrega ilegal de los certificados de depósito y del pago del dinero correspondiente, incluyendo sus intereses (…) (folios 132 a 133, cuaderno 19).

Y con base en dicho preludio, en relación con el Banco se solicitó la siguiente declaración: Que el Banco de Caldas es responsable de la entrega y el pago que hizo de los certificados de depósito 5860 y 5862, y que por consiguiente el Banco de Caldas queda obligado a pagarle a las demandantes Coloca Ltda. y Prounida Ltda., por iguales partes entre éstas o sea la mitad para cada una, lo siguiente: a) solidariamente con los demandados del primer grupo por existir concurrencia de responsabilidades, y en subsidio sin dicha solidaridad, la suma de (…); b) solidariamente con los demandados del segundo grupo, por existir concurrencia de responsabilidades, y en subsidio sin dicha solidaridad, la suma de (…) (subrayó la Sala, folio 137, ibídem ).

Con base en lo anterior, señaló que: De bulto se nota el desacierto del argumento expuesto por el Banco en relación con el soporte de su convocatoria a este litigio, pues sin asomo de duda fue citado para que respondiera contractualmente por la irregular entrega que hizo de los certificados de depósito a término objeto de encargo fiduciario, conclusión que no sufre merma porque en la demanda inicial no se plasmaron las precisiones contenidas en el escrito de reforma, como quiera que dicha distinción no está prevista en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, revestía de total validez al libelo y su reforma como un solo pliego, al punto que ese ordenamiento ninguna excepción contempla que diera lugar a estimarlos fraccionadamente; característica que tampoco sufrió modificación con la expedición del ordenamiento procesal que sustituyó a aquel.

En suma, no es cierta la errada interpretación de la solicitud iniciadora de la contienda, endilgada por el Banco accionado al Tribunal. 3. De otro lado, menester es destacar que el Tribunal condenó al Banco de Caldas por encontrarlo responsable contractualmente de la pérdida sufrida por las demandantes con ocasión de la entrega que aquél hizo a sus codemandadas de los certificados de depósito a término. Efectivamente, esa Colegiatura consignó que: En sentido contrario a la forma como el banco actuó, ante la doble posibilidad de intelección de las instrucciones y la inocultable influencia que la postrer existencia de ofertas concurrentes tenía sobre el pago bien realizado, la entidad crediticia debió agotar todos los recursos interpretativos con el fin de no comprometer su responsabilidad, acudiendo -dentro de ellos- al contrato que sirvió de antecedente a la celebración de la fiducia, a fin de ver si con el clausulado pactado en la promesa se desgajaban luces para determinar si con la sola presentación de las autorizaciones se realizaba el buen pago, laborío que no solo no resultaba extravagante ante el hecho cierto de que en las instrucciones se señaló el negocio de adquisición de acciones como relación antecedente del encargo que se le otorgaba, destacando la innegable influencia existente entre los dos negocios, como quiera que el uno le dio origen al otro,… (Folios 1508 a 1509, cuaderno del Tribunal).

Seguidamente destacó que el prudente escrutinio de las instrucciones en conjunto con las promesas de venta era de rigor para la entidad fiduciaria, a fin de establecer el destinatario de los dineros, por el deber de diligencia que en ella yacía en desarrollo de los principios y el ordenamiento jurídico que rigen tal actividad fiduciaria, máxime si en el contrato de mandato -que se asimila al de encargo fiduciario- el mandatario responde hasta de la culpa leve.

Y concluyó el juez colegiado que « …ante la duda que tuvo el banco sobre la conformidad del pago realizado al grupo liderado por el señor De la Roche con las instrucciones impartidas, debió consultar al constituyente sobre la novedad que se presentaba, omisión que lo lleva a responder por el pago mal realizado, pues no en vano del mandatario se predica que responde hasta de la culpa leve; previsión que motiva la confirmación de la determinación de la responsabilidad de la entidad bancaria. » (Folio 1515, ídem ).

Además, destacó la Sala de Casación Civil: La anterior precisión resulta indispensable a efectos de recordar que el Banco de Caldas no fue condenado a devolver los dineros representados en los certificados de depósito a término como restitución mutua derivada de la resolución, anulación o cualquiera modalidad de disolución de las promesas de venta, como al parecer lo asumió el casacionista, cuando alega que su juzgador de segunda instancia erró al ordenarle ese reintegro porque no se acreditó la existencia de una oferta concurrente, se probó que la enajenación de las acciones se frustró y las promesas de venta conservan vigencia. De allí que el fallo coligiera irrelevante éstos dos últimos hechos, pues lo decretado fue la reparación de los daños que causó el Banco, porque su obligación contractual, como entidad fiduciaria, era la de tener en su poder los dineros que le fueron dejados a título de encargo fiduciario.

Por ende, en ese pasaje los reproches se muestran desenfocados, como igualmente se anotó en el estudio de los cargos planteados por las demás convocadas, al relievarse que el Tribunal no afirmó que se hubiera generado una oferta concurrente -consideraciones que se dan por reproducidas en este acápite para evitar reiteraciones excesivas-. 4.

Por lo mismo, esto es, que el Tribunal no afirmó la existencia de oferta concurrente, también son asimétricos los reproches en aquellos fragmentos en los que se endilga error a la sentencia por dejar de lado la comunicación de 7 de octubre de 1982, que daba cuenta del inicio de trámites para la adquisición de una menor cantidad de acciones del Banco de Caldas por la Federación Nacional de Cafeteros, lo cual no constituyó una oferta de compra concurrente; la misiva del día 11 del mismo mes y año de la Comisión Nacional de Valores, con la que informó a la Corporación Financiera de Caldas que al tenor de la resolución nº 002 (sic) de 1981 era innecesaria una nueva oferta pública de adquisición; así como los oficios de 18, 21 y 25 a 27 de octubre siguientes, cruzados entre las entidades vinculadas a la aludida Federación y la citada entidad gubernamental, para informar que la enajenación de las acciones del Banco no se había concretado; igualmente la supuesta confesión de las iniciales demandantes en el sentido de que no hubo ofertas concurrentes. 5.

Tampoco hubo preterición de la prueba documental que representa la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni de sus efectos, desestimatoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que Coloca Ltda incoó frente a los actos dictados por la Comisión Nacional de Valores, pues el juzgador ad-quem sí la tuvo en cuenta.

Itérase que el Tribunal, para revocar la tesis del a-quo según la cual existió fuerza mayor que impidió concretar la venta de las acciones del Banco de Caldas, consideró que no ocurrió, entre otras cosas, porque la jurisdicción Contencioso Administrativa definió que la autorización expedida por la Comisión no fue revocada ni sufrió alteración con las posteriores exigencias que hizo a Coloca para obtener explicaciones sobre la viabilidad de la utilización de divisas provenientes de Panamá. Distinto es que dicha determinación judicial sea irrelevante en relación con la responsabilidad contractual por la que el BBVA fue condenado -donde radica la confusión del recurrente-, como quiera que los incumplimientos recíprocos de las prometientes compradoras y vendedores no desvirtúan aquella condena.

En efecto, colegir que la actuación de la Comisión fue legal, que sus actos no restaban eficacia a la expedición de la autorización de la oferta de compra de las acciones del Banco de Caldas y que estuvo al alcance de Prounida cumplir totalmente con los compromisos adquiridos por las prometientes compradoras, en nada inciden respecto de la condena impuesta a esta entidad financiera porque fue enjuiciada y condenada con ocasión de la pretensión de responsabilidad contractual que le fue imputada, a la que ya se hizo alusión, más no porque se tratara de una restitución mutua derivada de la desaparición judicial (resolución, anulación, etc.,) de las promesas de venta.

En adición, del aludido medio de convicción no se desgaja que la jurisdicción Contencioso Administrativa hubiere concluido ajustada a los acuerdos de las partes la entrega de los certificados de depósito a término que hizo el Banco; consideración que sería propia de la legalidad objeto de análisis en dicha actuación y no guarda conexión con el estudio de los elementos de responsabilidad analizados en esta causa.

En todo caso, una lectura de dicha providencia desvirtúa, sin más, esa aseveración. De otra parte, adujo: […] las promotoras no aceptaron que la transferencia de los dineros que hizo el Banco a sus codemandados se ajustó al pacto de las partes, ya que esta manifestación es extraña al escrito con que aquella reformó su demanda, a pesar de que indicaran como causa de la frustración de la venta de acciones las exigencias impuestas por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia Bancaria, pues esto no equivale a convalidar la actuación desplegada por el Banco.

Igual sucede con la cesión que hizo Coloca a favor de Prounida, porque en el documento que la contiene se aduce, como lo alega el casacionista, que la cedente intervendría como reclamante en este juicio con el propósito de recuperar las arras entregadas mediante encargo fiduciario; pero esta afirmación no deja ver que el despliegue contractual del Banco fuera avalado.

Entre las premisas de las que parte el Banco y sus conclusiones no existe el camino inequívoco según el cual se aceptó que su actuar fue correcto. Por el contrario, las accionantes fueron enfáticas en relatar que el Banco debía asumir el pago de los daños que causó, al margen del desenvolvimiento contractual derivado de las promesas de venta, al punto que incoó pretensiones específicas en contra de dicha institución financiera, acumuladas pero independientes de las que planteó frente a las prometientes vendedoras, según ya se anotó en esta providencia, en las que le imputó al Banco una responsabilidad concurrente.

Frente a la omisión probatoria del ad quem, expuso la homóloga Civil: […] No hubo omisión probatoria del Tribunal respecto de la supuesta confesión de las demandantes contenida en el libelo que incoaron ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para iniciar la acción de nulidad de los actos administrativos de la Comisión Nacional de Valores de fechas 14 y 20 de septiembre de 1982 así como el plasmado en el telegrama de 21 de septiembre de ese mismo año, ya que en ese escrito no se afirmó que la entrega por el Banco de los certificados de depósito se ajustara a las instrucciones impartidas.

Ese escrito introductor tan sólo contiene un relato del desarrollo dado por las partes a las promesas de venta, señalando que « (a)l producirse la aprobación de la Superintendencia y la autorización de la Comisión Nacional de Valores, los vendedores o prometientes vendedores, con copias de los dos actos administrativos (que por sí son ‘constancias escritas’ de tales aprobación y autorización), solicitaron al Banco de Caldas la entrega del dinero correspondiente a los dichos depósitos, y el Banco lo entregó a aquellos » (folio 74, cuaderno 39).

Como se desprende de la alusión trascrita, no existe la confesión alegada por la entidad recurrente porque -al margen del calco de las cláusulas convenidas por las partes así como de las instrucciones dadas al Banco en relación con los certificados de depósito- las demandantes no afirmaron que la entrega de esos dineros se ajustó a las indicaciones impartidas en el encargo fiduciario.

Solamente anotaron que se dio la entrega, nada más. Entonces, el Tribunal no pretermitió la confesión porque es inexistente. 8. Sin embargo, el Tribunal sí se equivocó, y ostensiblemente, al colegir ambigüedad de las instrucciones otorgadas al Banco de Caldas en desarrollo del encargo fiduciario que tuvo por objeto los dos certificados de depósito a término constituidos por Coloca y Prounida -a título de arras penitenciales de las promesas de venta-, para edificar la responsabilidad contractual de esa entidad que convalidó. Lo anterior por cuanto dicho explicativo, suscrito por las prometientes compradoras, así como por los delegados de las prometientes vendedoras, consagró: 1.- Los títulos Nos. D-5862 y D-5860 serán entregados a los beneficiarios de los mismos cuando estos, le presenten al Banco constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de un mínimo de Diez y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientas noventa y cuatro acciones (18’889.994) del Banco de Caldas y de que la segunda aceptó que Prounida Ltda. y Coloca Ltda., adquirieran para sí las acciones mencionadas, o constancias de dichas entidades expresando que no fueron presentadas por los compradores las solicitudes, o de que fueron presentadas en plazo diferente al pactado en el contrato celebrado en 4 de Junio de 1982, o de que fueron presentadas sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas vigentes. 2.- Los títulos mencionados serán entregados a Prounida Ltda. y Coloca Ltda., contra la presentación de constancia escrita de la Comisión Nacional de Valores en el sentido de que negó la autorización de la oferta o de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que negó la autorización del negocio de adquisición de Diez y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientas noventa y cuatro acciones (18’889.994) del Banco de Caldas por parte de Prounida Ltda. y Coloca Ltda. o de que oportunamente fue presentada oferta concurrente (folios 67 a 68, cuaderno 1).

De tales orientaciones se desprende que los negociantes previeron la entrega de los certificados de depósito a las prometientes vendedoras si la Superintendencia Bancaria y la Comisión Nacional de Valores autorizaban la enajenación de las acciones y la presentación de la oferta pública de compra, en su orden. Al mismo tiempo consagraron que de ser radicada una oferta concurrente aceptada por este extremo del convenio, dichos depósitos deberían reintegrarse a las potenciales compradoras.

De la posibilidad de entrega de los títulos valores a las promitentes vendedoras, consideró: […], existía la posibilidad de que los títulos valores debieran ser entregados a las promitentes vendedoras, si eran concedidos los permisos por la Comisión Nacional de Valores, así como por la Superintendencia Bancaria; y con posterioridad tuviera que devolverlos a las prometientes compradoras, si un tercero presentaba oferta concurrente aceptada por las vendedoras.

Esa redacción no evidencia contradicción alguna, contrario a lo definido por el ad-quem, menos que conminara al Banco a abstenerse de entregar los CDT’s a las prometientes vendedoras si le acreditaban los permisos referidos a espacio, pues nada impedía que ambas entregas ocurrieran, pero en momentos diferentes, atendiendo el tenor de las promesas de venta, ya que en la primera de ellas se convino: Para responder por el cumplimiento de sus obligaciones y a título de arras penatorias, los COMPRADORES constituirán en esta misma fecha, en el Banco de Caldas, un depósito a término por la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos mil pesos M/cte.

($164.300.000,oo) e intereses al 34% anual, con noventa (90) días de vencimiento, a favor de SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO & CÍA. S.A. como representante de los VENDEDORES. El certificado correspondiente a este depósito será entregado al mismo Banco de Caldas, en fiducia, acompañado de una carta de instrucciones suscrita por los COMPRADORES pero que llevará el visto bueno del Beneficiario mencionado, carta en la cual se ordenará irrevocablemente al Banco que entregue al mismo beneficiario el certificado de depósito a término en referencia, una vez que este le presente a aquél constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria, respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de que trata la cláusula primera de este documento, y de que la segunda aceptó que los PROMETIENTES COMPRADORES adquirieran para sí las acciones objeto de la oferta.

La misma carta expresará que si al Banco se le presenta constancia escrita de la Comisión Nacional de Valores en el sentido de que negó la autorización para la oferta, o de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que negó su aprobación al negocio de la adquisición de las acciones por los COMPRADORES, o de que oportunamente fue presentada oferta concurrente, admitida, de un tercero, en cualquiera de estos tres casos que ocurra el Banco restituirá el aludido certificado de depósito a término a los COMPRADORES.

Entregado el certificado al beneficiario SUCESORES de JOSE JESUS RESTREPO & CIA. S.A., en los términos expresados en esta cláusula, su valor por concepto de capital exclusivamente, es decir sin incluir los intereses, que en todo caso serán devengados por los VENDEDORES, se imputará al pago del precio del primer lote de acciones que refiere el literal A) de la cláusula cuarta del presente contrato … (Cláusula quinta; folios 45 a 46, cuaderno 1; resaltado no original).

Y en la segunda promesa se consagró: Para responder por el cumplimiento de sus obligaciones y a título de arras penatorias, los COMPRADORES constituyeron el 3 de Mayo de 1982, en el Banco de Caldas, un depósito a término por la suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte. ($100.700.000,oo), con intereses al treinta y cuatro (34%) anual, con noventa (90) días de vencimiento, a favor de HERNÁN JARAMILLO OCAMPO, como representante de los VENDEDORES.

El certificado correspondiente a este depósito fue entregado al mismo Banco de Caldas, en fiducia, y en la fecha de este documento se acompaña una carta de instrucciones suscrita por los COMPRADORES pero que llevará el visto bueno del Beneficiario mencionado, carta en la cual se ordenará irrevocablemente al Banco que entregue al mismo beneficiario el certificado de depósito a término en referencia, una vez que este le presente a aquél constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria, respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de que trata la cláusula primera de este documento, y de que la segunda aceptó que los oferentes COMPRADORES adquirieran para sí las acciones objeto de la oferta, o constancia de dichas entidades expresando que no fueron presentadas por los COMPRADORES las solicitudes o de que fueron presentadas en plazo diferente al aquí pactado, o de que fueron presentadas sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas vigentes.

La misma carta expresará que si al Banco se le presenta constancia escrita de la Comisión Nacional de Valores en el sentido de que negó la autorización para la oferta, o de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que negó su aprobación al negocio de la adquisición de las acciones por los COMPRADORES, o de que oportunamente fue presentada oferta concurrente, admitida, de un tercero, en cualquiera de estos tres casos que ocurra el Banco restituirá el aludido certificado de depósito a término a los compradores.

Entregado el certificado al beneficiario HERNAN JARAMILLO OCAMPO, en los términos expresados en esta cláusula, su valor por concepto de capital exclusivamente, es decir sin incluir los intereses, que en todo caso serán devengados por los VENDEDORES, se imputará al pago del precio del primer lote de acciones que refiere el literal A) de la cláusula cuarta del presente contrato… (Cláusula quinta; folios 51 a 52 ibídem;

Resaltado ajeno al texto). Es decir, los certificados de depósito a término, por expreso acuerdo de las partes, constituían las arras de los acuerdos preparatorios con una doble connotación, confirmatorias, porque se pactó la entrega anticipada de dinero para ser imputado posteriormente al precio del contrato de compraventa (art. 1861 C.C.), y penitenciales, al estipularse que el incumplimiento de las prometientes compradoras daría lugar a que dichos títulos valores quedarán en poder de sus contendoras (art. 867 C. de Co.) Como los títulos valores servían de arras confirmatorias penales de las obligaciones que por la promesa se contrajeron, su entrega anterior al perfeccionamiento de la venta era viable, tal cual lo realizó la entidad financiera, a pesar de la posibilidad de que esos dineros posteriormente debieran ser devueltos, conclusión que desvirtúa la supuesta incoherencia del instructivo dado al Banco de Caldas.

Por el contrario, ese pago antelado es propio de la arquitectura de la relación, ajustada al instituto de las arras, especialmente las penitenciales, mediante la entrega anticipada de los CDT’s con la doble función que los comerciantes quisieron darle: confirmar el negocio al señalar que si estos títulos eran entregados a los prometientes vendedores se imputarían al precio del primer lote de acciones y como arras penitenciales en caso de desacato de las potenciales adquirentes.

Sobre esta tipología de arras y con el fin de diferenciarlas de la cláusula penal, expresó: La Sala anotó en pretérita oportunidad que « (r)esulta imperativo memorar la distinción que existe entre arras penales y cláusula penal, pues entre tanto las primeras suponen la prestación anticipada y efectiva de la indemnización para el evento del incumplimiento contractual, la cláusula penal sólo dispone la fijación de un monto a título de tal, para la misma circunstancia. Hay pues aquí dos vínculos obligatorios diferentes y con objetos igualmente distintos, lo cual no permite confundir una y otra institución » (CSJ, SC de 1º dic. 2004, rad. n.º 54122, resaltó la Sala).

En igual sentido de antaño la Corte había señalado, a su vez evocando fallo de 6 de junio de 1955, que « ‘las arras confirmatorias penales’ son las ‘dadas por uno de los contratantes al otro como liquidación anticipada de los perjuicios (arras confirmatorias), en cuyo caso la estipulación tiene los caracteres de la cláusula penal, de la que sólo se diferencia en cuanto ésta no es como aquella prestación real o antelada ’ » (SC de 10 may. 1977, reiterada en SC de 11 dic. 1978, no publicadas.

Destacado extraño al original). En consecuencia, el Tribunal tergiversó el instructivo que regía la entrega de los certificados de depósito a término, porque no denota la incoherencia aludida en el fallo, vulnerando las reglas que rigen la hermenéutica de los acuerdos de voluntades, especialmente el mandato contenido en el artículo 1620 del Código Civil, a cuyo tenor « el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno ».

Luego, la adecuada hermenéutica del instrumento es que se entregaran las arras, como confirmación de la voluntad de las prometientes vendedoras, sin perjuicio de su reintegro en caso de ofertas concurrentes aceptadas, para lo cual el Banco tomaría medidas oportunas, como en efecto lo hizo, al exigir un pagaré que sirviera de título para su devolución forzosa.

En tal orden, la estimación probatoria que hizo el juzgador colegiado dejó desprovista de su razón de ser a las «arras penitenciales», en la medida en que, como lo acredita la resolución 248 del 9 de agosto de 1982, por medio de la cual la Comisión Nacional de Valores autorizó la oferta pública de compra, « el término de validez de la oferta no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses y comenzará a correr el día siguiente a la fecha de la última de las publicaciones » (art. 5º, folios 41 a 42 del cuaderno 15), lapso que, a fin de cuentas, corrió entre el 26 de agosto y el 26 de octubre de 1982, como quiera que la última de las publicaciones fue realizada el 24 de agosto de dicha anualidad (folio 94, cuaderno 19).

En otros términos, la época hasta la cual era legalmente procedente la presentación de ofertas concurrentes por terceros era posterior a aquella en que las partes entregarían el valor del primer lote de acciones junto con las garantías de los restantes (20 de septiembre de 1982). Por lo tanto, interpretar que el Banco de Caldas debía esperar al vencimiento del plazo para la radicación de ofertas concurrentes en aras de entregar las «arras penitenciales», les restaba toda la connotación jurídica que distingue a este instituto de la cláusula penal, como es su entrega real y anticipada, al dejarlo sin efecto práctico y supeditarlo a la celebración de la compraventa prometida porque, como se anotó en precedencia, la oferta concurrente aceptada por los accionistas del Banco iba a verificarse después del pago del primer lote de las acciones junto con la entrega de las garantías por los saldos de las demás acciones.

Tampoco observó el funcionario colegiado cómo, « (e)n aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato » (art. 1621 idem ), precepto que, empleado al caso de autos, implicaba dar prevalencia a la naturaleza de las arras convenidas tal cual se anotó (penitenciales).

En adición, cuando es « (c)onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras » (art. 1618), lo que en buenas cuentas traduce, para el sub lite, asumir que en los contratantes medió consciencia al impartir las instrucciones del encargo fiduciario y consagrar la posibilidad de que tanto las promitentes compradoras como vendedoras podrían recibir las arras penitenciales convenidas, perspectiva a tono con la cual diseñaron dos viables soluciones que no se contraponen: la entrega inmediata de los dineros a favor de las potenciales vendedoras a título de arras penitenciales y su devolución al extremo contrario de operar la condición resolutoria de las promesas de venta consistente en la presentación de una oferta pública concurrente, labor que debía hacerse por conducto del Banco.

Interpretación contraria a esta significaría, en desmedro del precepto trascrito a espacio, aceptar que los contratantes estuvieron extraviados en el diseño de las promesas de venta, a pesar de que el desenvolvimiento contractual muestra lo contrario, como lo anotó la Corte. Con fundamento en lo expuesto, determinó la homóloga Civil que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al apreciar las promesas de venta y las instrucciones del encargo fiduciario, porque si bien era cierto que era necesaria su estimación por el Banco de Caldas con el propósito de auscultar el querer de sus suscriptores para definir la entrega de los certificados de depósito, del mismo modo lo era que para tal propósito de esos precontratos no se desprendía la obligación de la entidad financiera de esperar el vencimiento del plazo previsto para la presentación de ofertas concurrentes.

Enseguida, precisó: […] como lo argumentaron los dos cargos bajo estudio, el juzgador de última instancia cometió los desafueros que se le endilgaron por colegir que los acuerdos de marras imponían al Banco el deber de abstenerse de entregar los CDT’s a las promitentes vendedoras, hasta tanto venciera el plazo para la presentación y aceptación de una posible oferta concurrente derivada de la oferta pública de compra de las acciones del Banco de Caldas; a pesar de que dichas menciones contractuales no denotaban incoherencia intrínseca alguna, sino la intención clara de los contratantes de prever un destino alterno para los dineros depositados en caso de que no pudieran llevarse a feliz término las ventas prometidas.

Por ende, nada impedía la entrega en la forma en que la ejecutó el Banco -itérase- con independencia de que a la postre debieran ser restituidos los títulos valores si se determinaba que fueron deshonradas las promesas de venta o que se tornara imposible su cumplimiento. Lo cual explica que se adoptaran medidas para garantizar su recuperación como la suscripción de un pagaré, sin que de este comportamiento pueda inferirse un error de conducta.

Al desvirtuarse la responsabilidad del Banco tras colegirse su correcto actuar, al descubierto queda la falencia notoria del Tribunal por concluir que esa entidad entregó prematuramente los títulos valores; así como por entender que el pagaré que exigió a los suscriptores de la segunda promesa de venta corroborara su irregularidad, empero se trató de una previsión para la eventualidad citada, esto es, que se viera conminada a devolver los certificados de depósito a las promitentes compradoras.

Es que, como lo adujeron todos los demandados a lo largo del pleito, mirando la primera de las instrucciones dadas al Banco, se extraía el convenio de las partes acerca de que, al ser expedidas las autorizaciones por la Comisión Nacional de Valores y la Superbancaria, era viable la entrega de los certificados de depósito a las prometientes vendedoras.

De presentarse con posterioridad una oferta concurrente, se generaba una causal de resolución del pacto prevista por las partes a modo de condición extintiva, que daba lugar a la devolución de las vendedoras de los dineros recibidos a título de restituciones mutuas. Así las cosas, se generó la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada, porque la presentación de una oferta concurrente de un tercero, aceptada por los prometientes vendedores, que a su vez generaba la obligación de restituir los certificados de depósito a las prometientes compradoras, denota una condición resolutoria al tenor del artículo 1536 del Código Civil, con los efectos retroactivos connaturales a esta; precepto legal que, por contera, no fue aplicado por el juzgador.

Después, añadió: […] tampoco es de recibo la consideración del funcionario de última instancia, según el cual el Banco así mismo debía abstenerse de entregar los dineros si se presentaba circunstancias diferentes a las previstas en las instrucciones, como un incumplimiento mutuo, pues este tema es ajeno a las arras penitenciales, en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil, que, en tratándose de contratos bilaterales, consagra la condición resolutoria tácita, la cual consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. En lo relacionado con la entrega de las arras por parte de la entidad financiera a las promitentes vendedoras, indicó: Ahora bien, es cierto que la entidad financiera convocada entregó las arras a las prometientes vendedoras con anterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la resolución expedida por la Comisión Nacional de Valores, que autorizó la oferta pública de compra; empero, esta alegación no fue planteada en la demanda como pilar de la responsabilidad por la que fue llamado a juicio el hoy BBVA Colombia.

Por consecuencia, se trató de un aspecto que no podía servir de base a la condena bancaria declarada, so pena de conculcar el derecho de defensa y, por ende, la garantía fundamental al debido proceso del Banco de Caldas. 9. Las censuras estudiadas conjuntamente, por lo tanto, prosperan. Por último, sostuvo la Sala de Casación Civil, respecto a la demanda de casación formulada por la aquí tutelante, Prounida Ltda., lo siguiente: Como quiera que dos reproches incoados por esta entidad financiera prosperarán, por sustracción de materia no serán analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto están dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logró, como pasa a verse: 10.1.

En el primer cargo, al amparo de la causal inicial de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tal entidad adujo la vulneración, por vía directa, de los artículos 1608, 1613 a 1617 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio por interpretación errónea, al argumentar que para desestimar la condena por concepto de intereses moratorios, el juez ad-quem analizó las hipótesis reguladas en el artículo 1608 del Código Civil, no obstante que existen otras no previstas en tal mandato que dan lugar a dicho reconocimiento.

Se trata, añadió, de las obligaciones con término de vencimiento, en las cuales la mora se produce por la fuerza de las cosas; así como aquella en que la prestación no puede darse o ejecutarse sino en un preciso momento y el deudor la omite; o cuando este está en mejor posición de saber cuándo es la oportunidad para honrar la prestación, como sucede en la obligación de efectuar una reparación radicada en quien se obligó a precaver un peligro que amenaza al acreedor; o si el deudor motu proprio y en un acto de rebeldía manifiesta su intención de incumplir; igual sucede en el caso del ladrón en relación con la obligación de restituir lo hurtado.

Agregó que estas situaciones por obvias no pueden desconocerse, menos exigirse un requerimiento para tener como moroso a quien desobedeció lo acordado, porque ambas partes saben que este fue renuente en la satisfacción de sus compromisos. Ahora, si lo demandado es la resolución del acuerdo de voluntades, vano resulta intimar al contratante incumplido para que acate sus débitos, porque esta prestación es contraria a aquella pretensión. De allí que quien quebranta uno de los aludidos deberes esté obligado a cubrir los perjuicios que causó, siendo innecesario e incluso exagerado exigir a la víctima actividad alguna para que el infractor sea tenido por moroso.

Por lo tanto, la exigencia del requerimiento al deudor constituye la regla general pero no es absoluta, lo que evidencia el yerro mayúsculo del Tribunal al estudiar la mora con un criterio limitado del artículo 1608 del CC, que impidió auscultarla en el caso de autos para concluir que las demandadas eran deudoras morosas por varias razones, frustrando la reparación de los daños causados en detrimento de los cánones 1613 a 1615 y 1617 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio, este último que consagra el pago de intereses como indemnización por obligaciones dinerarias. 10.2.

En el segundo cargo Prounida, fincada en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia de segunda instancia de conculcar indirectamente los artículos 1608, 1613 a 1617 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio, debido a errores de hecho en la estimación del material probatorio, al ser revocados los intereses moratorios decretados por el a-quo, reproche que sustentó en que el Tribunal omitió circunstancias que hacían inaplicable el artículo 1608 del Código Civil, como que el Banco de Caldas por sí solo incurrió en mora, al entregar los dineros materia del encargo fiduciario a los restantes demandados, no al verdadero acreedor, lo cual volvía innecesario cualquier requerimiento ya que la prestación que debía solventar estaba ejecutada, pero en favor de otra persona.

Igualmente anotó que la entidad financiera manifestó, al contestar la demanda iniciadora del pleito, que se ciñó a las instrucciones a ella otorgadas por lo que cumplió el encargo fiduciario, lo cual pone al descubierto su expresa voluntad de repudiar el derecho de los prometientes compradores a que les fueran devueltos los dineros depositados, haciendo inocua la reclamación que exigió el fallo cuestionado, de la que por ende estaban eximidas las iniciales accionantes.

Completó que como la sentencia fustigada concluyó que el pago efectuado por el Banco fue de una irregularidad imperdonable o grotesca, con las mismas pruebas que le sirvieron para tal propósito debió colegir que esa entidad actuó de mala fe, evento en el cual es vano requerirlo para constituirlo en mora al tenor del artículo 1615 del estatuto civil.

Así mismo, porque tenía en su poder un concepto jurídico que le sugería abstenerse de pagar y en razón a que había sido engañado por Germán de la Roche, pero decidió entregar los dineros a sus propios accionistas, mostrando su interés de defraudar a los prometientes adquirentes de sus acciones. Sumó que si la sentencia fue enfática en indicar que el Banco conocía el negocio subyacente que dio origen al encargo fiduciario y, por tanto, debió mirar más allá de este para verificar el vencimiento de los términos en que las partes debían acatar sus obligaciones, así como colegir que se configuraba el evento previsto en el numeral 1º del artículo 1608 del CC, porque en la segunda de las promesas de venta quedó consagrado el 19 de agosto de 1982 como fecha límite para ajustar la compraventa de las acciones.

De allí que para el ad-quem también era forzoso deducir que el Banco debió percatarse, el 12 de agosto de 1982 cuando entregó los dineros a sus accionistas, que el negocio estaba próximo a malograrse y que debería tener disponibles los certificados de depósitos para reintegrarlos a los constituyentes. Tal fracaso irradiaba a la primera promesa de venta por estar ligadas debido a que los pactos preparatorios fueron condicionados a que sumaran conjuntamente la cantidad mínima de 18’889.994 acciones.

Esto último por cuanto la entidad financiera estableció, o debió hacerlo, con base en los contratos preparatorios, que el plazo pactado para celebrar la compraventa venció con anterioridad al consagrado en la resolución de la Comisión Nacional de Valores que autorizó la oferta pública de compra para que se presentaran ofrecimientos concurrentes, pues este acto administrativo le fue entregado por Germán de la Roche; de donde saltaba a la vista que no debía disponer de los depósitos dados a título de encargo fiduciario en favor de los promitentes vendedores.

Todo pone de presente que el juzgador no se percató de que el Banco incurrió en mora de restituir los depósitos a los prometientes compradores el 21 de septiembre de 1982, porque el día anterior había fracasado el negocio intentado, configurándose la situación regulada en el numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, esto es, la incursión del deudor en tardanza automática.

Por contera, el derecho a devengar los réditos moratorios nació desde aquella data, no con la sentencia que dirimió el litigio como lo expuso la Corporación de última instancia, lo que acentúa la tesis de que la sentencia dictada en un juicio de responsabilidad contractual no es constitutiva sino declaratoria, por limitarse a proclamar que en un momento dado existió una conducta infractora del convenio. 10.3.

En el tercer Cargo, Prounida de nuevo endilgó a la sentencia recurrida la violación directa de los artículos 1608, 1613 a 1617 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 884 del Código de Comercio, y 89 a 90 del Código de Procedimiento Civil, por restarle efectos de constitución en mora a la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda, pues si bien es cierto que dicha figura fue consagrada con la modificación que introdujo el Decreto 2282 de 1989 al ordenamiento adjetivo y que en el sub lite previamente habían sido enteradas las convocadas del proveído que dio curso al pliego inicial, esto no le resta a la alteración del libelo las consecuencias sustanciales previstas en el cambio normativo cuando, como en el caso de autos, la reforma se dio en vigencia del nuevo precepto legal.

Además, al ser el requerimiento un acto con el cual el acreedor sienta protesta frente al deudor por la inejecución de un compromiso de este, tanto la comunicación del auto admisorio del escrito genitor del pleito como el de su reforma generan la citada amonestación, de lo contrario se estaría desconociendo el instituto de la mora regulado en los artículos 1608 y 1615 del CC, así como el canon 65 de la ley 45 de 1990; y que existan varios avisos del acreedor no desdice la precedente conclusión, porque la ley no otorga efectos liberatorios a la reiteración. En consecuencia, el juzgador ad-quem conculcó el ordenamiento sustancial, pues si de ser riguroso se trataba, debió conferir el efecto constitutivo de la mora derivado de la vinculación al pleito al demandado a la notificación del auto que admitió la reforma del libelo, no al del pliego inicial, porque aquel escrito conlleva un nuevo litigio, de ahí que el nuevo traslado faculta al convocado para proponer otra posición defensiva.

Por ende, los intereses de mora debieron ser reconocidos en el fallo, sin importar que a ojos del juzgador se trate de una gran cuantía al ser un derecho y no una concesión graciosa. De otro lado, a la demanda inicial también debió dársele efecto de constitución en mora, no porque se trate de una aplicación retroactiva del Decreto 2282 de 1989 porque en esto acertó el Tribunal, sino porque llamar a juicio a una persona la hace caer en mora aun cuando no existiera ley expresa que así lo consagrara, al tratarse de una interpelación judicial para que acate una obligación, con mayor significación que la intimación privada. 10.4.

En el cuarto embate, la demandante aludida, con base en la causal inicial de casación, nuevamente adujo conculcados indirectamente los artículos 1608, 1613 a 1617 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 884 del Código de Comercio, y 89 a 90 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores de hecho en la contemplación de la demanda y su reforma; para lo cual anotó que el fallo desacertó al señalar que la reforma al libelo no podía implicar la constitución en mora de los enjuiciados porque no modificó la relación jurídica sustancial con respecto al escrito inicial, pues esto sí ocurrió en la medida en que fueron suprimidos unos iniciales demandados, como Construcciones Protexa SA de CV, Jaime Echeverry Elejalde, los herederos indeterminados de Miguel Vélez Jaramillo, Central Leasing SA, Compañía Inmobiliaria Roche Ltda. y Graciela Álvarez Cortés; y se sustituyó a la Caja de Ahorros y Fondo de Recompensas y Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros por ésta última.

Así mismo se incorporaron otros fundamentos fácticos, como el que imputó incumplimiento al Banco de Caldas y relató la conciencia que este tuvo respecto de la irregularidad cometida en el pago del encargo fiduciario, al exigir un pagaré como garantía a Germán de la Roche. De otro lado, hubo modificación de una pretensión de la demanda inicial, pues se había deprecado condena solidaria en contra del Banco de Caldas y las demás encartadas, al paso que en la reforma se pidió, subsidiariamente, dicha condena alejada de la solidaridad; modificación de gran calado pues se demanda la responsabilidad de tal institución financiera de forma directa por el desconocimiento del encargo fiduciario.

Fue protuberante el desconocimiento de tales cambios por el fallador, porque cualquier juzgador los hubiera notado y dejaban al descubierto que la reforma al libelo modificó la relación jurídica sustancial con respecto al escrito inicial; por contera el yerro trascendió en la definición del litigio pues las referidas variaciones implicaban la constitución en mora de los enjuiciados, al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil, viabilizando los intereses moratorios comerciales reconocidos por el a-quo, por aplicación de los cánones 1613 a 1614 y 1617 de esta obra, 16 de la ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio. 10.5.

A través del quinto cargo, Prounida acusó a la sentencia de conculcar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1618, 1621 a 1622, 1649 del Código Civil, 884 del Código de Comercio y 16 de la ley 446 de 1998, debido a errores fácticos en la apreciación del material probatorio, al concluir que los réditos remuneratorios convenidos en los certificados de depósito a término serían entregados, en cualquier evento, a los prometientes vendedores, toda vez que dicha cláusula resultaba aplicable únicamente si la venta de las acciones llegaba a feliz término; a más de que con posterioridad al vencimiento de los títulos seguía causando tales intereses, contrariamente a lo considerado por el ad-quem.

En apoyo del reproche se critica al juez colegiado por apreciar mal las promesas de venta ajustadas el 4 de junio de 1982, porque la redacción de la cláusula 5ª de cada una deja ver que las arras incluían los intereses de plazo; además, cuando en ellas se alude a estas ganancias se parte de que los depósitos a término hayan sido entregados a los vendedores; y si bien es cierto que la estipulación 8ª del primero de esos pactos pareciera referirse solamente al capital entregado en depósito, esa duda se disipa con lo plasmado en la misma disposición del otro contrato preparatorio, que remite a la cláusula 5ª.

La mención de que los frutos remuneratorios estarían destinados « en todo caso » a los prometientes vendedores, tuvo como propósito prever dos eventualidades: que sus contrarios incumplieran las promesas debiendo perder las arras -incluidos los réditos- o que se hubiera perfeccionado el negocio en cuyo caso dichas utilidades se entregarían a los vendedores como acto de liberalidad de los compradores.

Entonces, complementó Prounida, nada se previó en relación con los intereses en caso de incumplimiento recíproco porque en tal eventualidad no hay lugar al pago de arras; y si se tratara de infracción de los prometientes vendedores estos tendrían que restituirlas dobladas, siendo un contrasentido que percibieran sus dividendos. Erró entonces el Tribunal al concluir que los intereses de plazo quedarían en manos de los prometientes vendedores en cualquier evento, lo que impidió su devolución a las demandantes, con corrección monetaria, máxime si la estipulación de una dádiva debe repeler cualquier motivo de duda conforme a los artículos 1450 a 1453 del Código Civil.

De allí que la expresión « en todo caso » tenía como finalidad aclarar que aun cuando los intereses no se imputarían al precio de las acciones, sí se deberían entregar a los vendedores. De igual manera fueron valorados erradamente los títulos de depósito, pues si bien depositantes y depositario convinieron que no se prorrogarían automáticamente al momento de su redención, con la consecuencia de que los réditos del 34% anual pactados cesarían, esto no significa que dejaran de producir los intereses bancarios corrientes consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio, porque esto último no fue pactado.

Extraer esta conclusión, como lo hizo el Tribunal, comporta una suposición probatoria extraña a las referidas piezas documentales y hace a un lado no solo el mandato legal citado a espacio sino la voluntad de las partes; lo cual sube de tono si se tiene en cuenta que la misma sentencia reconoció que la prórroga de los depósitos a término sí estaba acordada, al aducir que a su vencimiento el titular debe acercarse al Banco para la restitución « o para que se le expida un nuevo certificado ».

Sería ilógico e inequitativo pensar, siguiendo la tesis del fallador, que si el Banco de Caldas no hubiera entregado los depósitos a término conservándolos en su poder, a la fecha no estarían generando intereses. Incluso el mismo fallo se contrapone porque si los dineros depositados a término no producían intereses remuneratorios con posterioridad a la época de su redención, tampoco generarían los moratorios y, sin embargo, nótese que estos fueron desestimados con otro razonamiento, como que no se cumplió ninguno de los supuestos regulados en el artículo 1608 del Código Civil.

Se suma a lo anterior, añadió el cargo, la omisión del fallo respecto del memorando del 13 de agosto de 1982 enviado por la vicepresidencia ejecutiva del Banco de Caldas a su gerencia de operaciones, con el cual dispuso el pago de los referidos rendimientos con posterioridad a la fecha de redención de los depósitos a término, pieza probatoria que mostraba cómo el Banco depositario -sabedor cual más de los términos de la deuda-, sí reconoció los rendimientos que el juzgador negó. Total, fue evidente el desacierto del Tribunal al negar los intereses remuneratorios pactados hasta el 2 de agosto de 1982, así como los causados ulteriormente a la tasa bancaria corriente prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, omitiendo la aplicación de éste canon así como del 1649 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998. 10.6.

En un sexto reproche casacional, la inicial accionante endilgó el quebrantamiento por vía indirecta, tras su inaplicación, de los artículos 886 del Código de Comercio, 1º del Decreto reglamentario 1454 de 1989, 1649 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, a consecuencia de error de hecho en la estimación del material persuasivo, que forjó la negación de los intereses sobre intereses pedidos en la demanda.

Para erigir el embate la entidad casacionista sostuvo que el Tribunal no miró el efecto producido por la reforma del libelo, con la cual renunció a demandar a Construcciones Protexa SA de CV, Jaime Echeverry Elejalde, los herederos indeterminados de Miguel Vélez Jaramillo, Central Leasing SA, Compañía Inmobiliaria Roche Ltda. y Graciela Álvarez Cortés; sustituyó a la Caja de Ahorros y Fondo de Recompensas y Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros por ésta última; incorporó otros fundamentos fácticos, como el que imputó incumplimiento al Banco de Caldas y relató la conciencia que este tuvo respecto de la irregularidad cometida en el pago del encargo fiduciario, al exigir un pagaré como garantía a Germán de la Roche; modificó una pretensión de la demanda inicial en la que deprecó condena solidaria en contra del Banco de Caldas y las demás encartadas, para pedir subsidiariamente la condena contra la entidad financiera al margen de la solidaridad; también deprecó el pago de intereses corrientes hasta la fecha en que fueron entregados los dineros en depósito y de allí en adelante los réditos remuneratorios así como los moratorios, a pesar de que en el libelo inicial sólo pidió el pago de intereses comerciales; y también solicitó que en la condena en costas fuera aplicado el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En otros términos, con la reforma a la demanda al Banco de Caldas se le imputó responsabilidad por el desconocimiento del encargo fiduciario, porque hasta ese entonces la endilgada no tenía tasa ni medida. Así las cosas, si el Tribunal no hubiera olvidado las precisiones contenidas en el escrito de reforma al pliego inicial, hubiera notado que la presentación de este libelo en el año 1993 implicaba la aplicación del precepto 886 del Código de Comercio. 10.7.

En el séptimo y último embate casacional, Prounida, erigida en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tildó la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 1º en su numeral 41 del decreto 2282 de 1990, 40 de la ley 153 de 1887, 886 del Código de Comercio, 1º del decreto reglamentario 1454 de 1989, 1649 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación del acervo probatorio.

Para tal propósito anotó que el Tribunal, en aras de desestimar el reconocimiento de intereses sobre intereses reconocidos por el a-quo, dejó de ver que su pago se deprecó en la reforma al libelo inicial, no en este que data del 18 de abril de 1983; por lo cual se cumplía el presupuesto a que alude el artículo 886 del Código de Comercio, atinente a que los réditos sean debidos con un año de anterioridad a la presentación de la demanda.

Adicionalmente, si el ad-quem quiso decir que tal reforma no era propicia para satisfacer el referido requisito porque sólo el pliego inicial podía tenerse en cuenta para ese efecto, también erró puesto que el mandato legal mencionado únicamente hace alusión a la radicación de la reclamación judicial de los aludidos réditos, que para el caso de autos fue la reforma.

Por último, no debe olvidarse que los intereses remuneratorios no quedan involucrados dentro del concepto de perjuicios, mientras que los que se suman para generar nuevos requieren que se trate de réditos de esta estirpe. Inmediatamente, expuso: Como se desprende de la anterior síntesis, forzosa a efectos de dejar constancia de los planteamientos casacionales de Prounida, prontamente se evidencia innecesario para la Corte el estudio de tales inconformidades, en razón a que todas tuvieron el propósito de aumentar la condena que a favor de dicha convocante y en desmedro del Banco BBVA Colombia fue impuesta por los jueces de instancia. Pero como dicho veredicto será revocado en su integridad, tras la absolución de la referida entidad bancaria que declarará esta Corte, según ya se anotó, por sustracción de materia no es necesario el análisis de los aludidos embates que en esta sede extraordinaria invocó Prounida Ltda. ( Subrayas de la Sala) Seguidamente, dictó el correspondiente fallo de instancia, en los siguientes términos: 1.

Son puntos vedados para la Corte las pretensiones de las iniciales demandantes, a través de las cuales deprecaron la declaratoria ineficacia de las promesas de venta, por cuanto todas estas aspiraciones fueron desechadas por los juzgadores de instancia, sin que ese extremo procesal mostrara inconformidad, pues desistió del recurso de apelación que incoó contra la sentencia de primera instancia. 2.

Habida cuenta que los reproches casacionales prósperos tan sólo debilitan el fallo en relación con la responsabilidad que establecieron los jueces de instancia en contra del Banco de Caldas, y en la medida que la apelación propuesta por esta entidad financiera frente a la sentencia de primer grado se erigió en las mismas alegaciones planteadas ante esta Corte, en sede de instancia se dan por reproducidas las motivaciones expuestas precedentemente en el análisis de sus cargos.

Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada parcialmente y la Corte, como juez de segundo grado, la modificará exclusivamente en relación con la responsabilidad endilgada al Banco de Caldas y la condena a él impuesta, la que por ende revocará para, en su lugar, desestimar las pretensiones dirigidas contra tal entidad financiera. 3.

En lo no contemplado en dicha modificación, permanecerá incólume la providencia reprochada. 4. Conforme lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a los recurrentes extraordinarios perdedores, por lo que dicha sanción irá en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros SA, Compañía Agrícola de Seguros de Vida SA, Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía SA y Propaganda Sancho y Cía Ltda, y en favor de Prounida Ltda; así mismo se condenará a esta demandante en favor del Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, debe indicar la Sala en lo relacionado con la presunta mora judicial endilgada por la sociedad accionante a la homóloga Civil que es evidente que en este caso quedó superada la misma, ya que se emitió el correspondiente fallo en sede casacional, configurándose así lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 50 SCLAJPT-11 V.00