CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83479 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3078-2019 Radicación n.° 83479 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, trámite al cual fueron vinculados JAMES MAURICIO PALACIO ARCILA, CARLOS MARIO HOYOS CALLE, ÓSCAR FERNANDO TOBÓN GARCÍA, LUIS FERNANDO ESPINOZA LONDOÑO, ANDRÉS ALBERTO ALZATE GUAPACHA, LILIANA LLANTE GARCÍA, JAIME GÓMEZ MURILLO, LUIS FELIPE CATAÑO GASPAR, ANDRÉS MAURICIO MELCHOR, JHON EDUARD MEDINA PUERTA, JOSÉ ELISEO TOBÓN GARCÍA, JONATHAN ANDRÉS LOPERA CADAVID, SAMUEL EMILIO FRANCO AGUDELO, HUMBERTO ROJAS ALVIS, YOANY GARCÍA ESPINOSA, RICHARD HENAO GAÑÁN, JHON ALEJANDRO CORREA, GILBERTO DE JESÚS GALEANO, REINEL DE JESÚS SÁNCHEZ RESTREPO, EDWIN OSPINA COLORADO, DANIEL FELIPE MÁRQUEZ POLANÍA, JOSÉ OLMEDO GÓMEZ ESTELLA, OLMEDO HENAO PINEDA, MIGUEL DUVÁN BUENO ANDICA, EDILBERTO BEDOYA ÁLVAREZ, HERNANDO LONDOÑO VALENCIA, SALOMÓN VIDAL DUARTE, JHON FREDY CASTAÑO CASTRILLÓN, NELSON VILLEGAS CARDONA, WILMER GARCÍA LONDOÑO, JUAN DIEGO RUIZ RAMÍREZ, ALEJANDRA FÚQUENES VÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO PAREJA DUQUE, JOSÉ ARISTIDES LÓPEZ ARROYAVE, FABIO ANDRÉS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, DIEGO ALEJANDRO BAÑOL, ICOTEC COLOMBIA S.A.S. en liquidación y SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2016-00112.
I.
ANTECEDENTES La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió la promotora que James Mauricio Palacio Arcila presentó demanda ordinaria laboral en su contra y la de Icotec Colombia S.A.S. en liquidación, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta última y los actores y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago solidario de «la indemnización por despido injusto, la bonificación por mera liberalidad, productividad, festivos y dominicales, el auxilio de cesantías e intereses de cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por el no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantías [y] la sanción moratoria».
Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas, autoridad que en proveído de 17 de abril de 2017 dispuso la acumulación de los procesos promovidos por Carlos Mario Hoyos Calle, Óscar Fernando Tobón García, Luis Fernando Espinoza Londoño, Andrés Alberto Alzate Guapacha, Jaime Gómez Murillo, Luis Felipe Castaño Gaspar, Andrés Mauricio Melchoy, Jhon Eduard Medina Puerta, José Eliseo Tobón García, Jonathan Andrés Lopera Cadavid, Samuel Emilio Franco Agudelo, Humberto Rojas Alvis, Yoany García Espinosa, Richard Henao Gañán, Jhon Alejandro Correa, Gilberto de Jesús Galeano, Reinel de Jesús Sánchez Restrepo, Edwin Ospina Colorado, Daniel Felipe Márquez Polanía, José Olmedo Gómez Estrella, Olmedo Henao Pineda, Miguel Duvan Bueno Andica, Edilberto Bedoya Álvarez, Hernando Londoño Valencia, Salomón Vidal Duarte, Jhon Fredy Castaño Castrillón, Nelson Villegas Cardona, Wilmer García Londoño, Juan Diego Ruiz Ramírez, Alejandra Fúquenes Vásquez, Carlos Alberto Pareja Duque, José Aristides López Arroyave, Fabio Andrés Méndez Gutiérrez y Diego Alejandro Bañol.
Informó la petente que en providencia de 5 de mayo de 2017, el despacho aclaró el auto en comento, en el sentido de indicar que al asunto se le debe impartir un trámite de única instancia debido a que los entonces demandantes estimaron la cuantía de sus pretensiones «en suma inferior a los veinte (20) s.m.l.m.v.». Asimismo, vinculó a la empresa Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía con fundamento en la póliza de seguro no. 21-45-101117346.
Relató que una vez surtido el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia el 12 de abril de 2018, por medio de la cual declaró probada la excepción de «cobertura exclusiva de los riesgos amparados con la póliza (…) en tanto no se pactó cobertura del pago de indemnizaciones moratorias», ordenó a la hoy tutelante cancelar solidariamente las condenas impuestas a Icotec Colombia S.A.S. en liquidación, y le impuso a la compañía Seguros del Estado S.A. pagar las acreencias reclamadas a excepción «de la bonificación por mera liberalidad, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto y por mora en el pago de prestaciones sociales».
Adujo que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 15 de junio de 2018 inadmitió la alzada, al advertir que « individualmente analizada cada demanda, las pretensiones contenidas en cada una de ellas no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fueron presentadas ante el Juzgado de conocimiento», decisión que recurrió en súplica, pero fue ratificada en providencia de 1.º de agosto siguiente.
Indicó la tutelista que formuló acción de tutela con el fin de que surtiera el mecanismo mencionado, pero fue negada por esta Sala de la Corte en sentencia STL12254-2018, disposición que la Sala homóloga Penal confirmó en fallo STP14772-2018. Sostuvo la proponente que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que absolvió a la referida aseguradora del pago de las indemnizaciones por despido injusto y mora en el pago de prestaciones sociales, pese a que tales contingencias «claramente se encuentran cubiertas por la póliza de cumplimiento».
Agregó que si bien el a quo tuvo en cuenta los depósitos judiciales que realizó en el curso del proceso, lo cierto es que «debió ordenar que los valores consignados (…) deben ser cubiertos por la póliza». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 14 y 21 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la mandataria de los entonces demandantes manifestó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de ocho meses desde que fue emitido el fallo censurado.
Agregó que la decisión del juzgado no adolece de defecto alguno, razón por la cual pidió negar el amparo invocado. Agotado el trámite correspondiente, el a quo constitucional profirió sentencia el 25 de enero de 2019 por medio de la cual amparó las garantías superiores de la tutelante; empero, por auto de 29 del mismo mes y año invalidó aquel proveído con el fin de que la empresa Icotec Colombia S.A.S. en liquidación fuera notificada en debida forma.
Una vez lo anterior tuvo lugar, y en la oportunidad concedida, dicha sociedad solicitó que al momento de decidir el fondo del asunto se tenga en cuenta su estado de insolvencia. Cumplidas las etapas de ley, la Sala de conocimiento de este mecanismo en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso: (…)
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso ordinario de única instancia radicado con el número 66170-31-05-001-2016-00112-01 iniciado por James Mauricio Palacio Arcila y otros, proferida el 12 de abril de 2018.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia (…). Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) Como puede observarse, la decisión el juzgado accionado de no extender la cobertura de la póliza a las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, no resulta caprichosa ni arbitraria pues se, atiene al tenor literal del contrato de seguros que obró como prueba en el proceso.
En lo que atañe al segundo punto, esto es el reclamo que presenta Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en lo relativo al pago que dentro del proceso hizo de las prestaciones y acreencias laborales a favor de todos y cada uno de los demandantes y que, fue tenido en cuenta por el juzgado para declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta, pero que por la forma en que fue concebida la sentencia no conlleva condena por estos valores a cargo de Icotec Colombia S.A.S., ciertamente, de acuerdo con el líbelo inicial, los promotores de la litis pretendían que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la Sociedad Anónima Simplificada Hallada a juicio y que consecuencia de ello, se ordenara a ésta a cancelarles los montos a que hubiera lugar por cuenta de las prestaciones sociales y acreencias de carácter laboral, pretendiendo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que fuera declarada solidariamente responsable de tales condenas en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto habrá de decirse que, es claro que al definir el asunto, el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, en atención a que obró contrariando lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, al paso que se evidencian contradicciones entre los fundamentos considerados por el juzgador y la decisión final, como pasa a explicarse.
En efecto, como ya se dijo, la calidad de empleador sólo se pretendía de lcotec Colombia S.A.S., por lo tanto, si luego de analizado el material, probatorio obrante en el proceso el juzgado de conocimiento encontró que era esta quien tenía tal calidad, lo que correspondía era establecer qué obligaciones estaban a su cargo, con independencia de que la sociedad llamada a responder solidariamente, en el curso del proceso hubiese realizado el pago de algunas sumas por concepto de prestaciones sociales a favor de los trabajadores, mientras que, los montos puestos a disposición de los promotores de la acción laboral ante el juzgado de conocimiento, debieron ser tenidos en cuenta como pago parcial por el aquí accionante en su condición de obligada solidaria.
Pero no se podía previamente entender satisfechas, en la parte del pago parcial, las reclamaciones de los trabajadores, y omitir analizar, "por sustracción de materia" la responsabilidad de la empleadora respecto estas. Lo anterior afectó el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la accionante, pues las sumas que pagó con ocasión de obligaciones laborales de su contratista y que eran objeto de cubrimiento por parte de la aseguradora llamada en garantía dada la conclusión de la sentencia consistente en que lcotec Colombia S.A.S. solo tenía que responder por el excedente resultante entre lo adeudado a los trabajadores y lo pagado por la solidaria al no tener reflejo en la parte resolutiva no incidirá en la cuantificación de las sumas amparadas por la llamada en garantía, por cuenta de la póliza de cumplimiento.
Lo anterior es de suma importancia, porque entiende la Sala que el Juzgado a priori consideró que el pago que hizo la Empresa de Servicios Públicos demandante, en calidad de obligada solidaria se debe considerar, para efectos prácticos, como realizado por el deudor principal, sin percatarse que cuando media una póliza de cumplimiento en favor de la primera, para que esta pueda hacerse efectiva y produzca los efectos para los cuales se adquirió, debe mediar la declaratoria de "incumplimiento en el pago de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista", tal como lo prevé el contrato de seguro que originó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual solicita que se «modifique parcialmente el fallo de primera instancia», en lo que respecta a la «decisión del juzgado accionado de no extender la cobertura de la póliza a las indemnizaciones moratorias y por despido injusto», pues insiste que el contrato de seguro en comento contempla la cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala de la Corte se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reparo formulado por la recurrente, referente a la «decisión del juzgado accionado de no extender la cobertura de la póliza a las indemnizaciones moratorias y por despido injusto». Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante.
Pues bien, al descender al sub lite, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que debió condenar a Seguros del Estado S.A. al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones sociales, toda vez que dicha contingencia se encuentra expresamente consagrada en la póliza de cumplimiento no. 21-45-101117346.
Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC T-781 de 2011, reiterada en sentencia CC T-006 de 2018, la Corte Constitucional estudió la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela, para lo cual sostuvo: (…) Este tipo de defecto se presenta en las providencias judiciales cuando el fallador toma una decisión la cual no tiene sustento probatorio, o la misma no tuvo en cuenta la totalidad del material que fue allegado en la etapa procesal oportuna.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que este tipo de inconsistencia “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. No es dado entonces, que los jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el juicio, o apartándose de ella sin argumento o fundamento.
Igualmente, ha manifestado esta Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción (…). Así mismo, señaló en aquella oportunidad que aquella puede presentarse por valoración defectuosa del material probatorio, «s ituación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva».
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Lo anterior, debido a que una vez revisado el contrato de seguros no. 21-45-1011117346, observa la Sala que si bien aquel documento consagra en el acápite de «amparo» las contingencias relacionadas con el pago de «salarios y prestaciones sociales», lo cierto es que en el objeto del contrato la seguradora aclaró dicha cobertura, en el entendido que «el amparo de salarios y prestaciones sociales corresponde al de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales » (negrilla fuera de texto).
De ahí, que no sea admisible el planteamiento expuesto por el juzgado y el a quo constitucional sobre este puntual aspecto, pues surge evidente para la Sala que «las obligaciones de Seguros del Estado S.A. se refiere únicamente al objeto y observaciones de las garantías que se especifican» en el contrato, dentro de las cuales, se itera, se encuentran consagradas las mencionadas indemnizaciones.
En ese contexto, le corresponde al despacho encausado realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto en consideración a lo expuesto, en aras de proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.S. E.S.P. Por tales motivos, la Sala adicionará el fallo de primer grado, en el sentido que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas deberá pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones laborales en los términos de la póliza no. 21-45-1011117346, conforme a las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas deberá pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones laborales en los términos de la póliza no. 21-45-1011117346, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00