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STL3077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00368-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3077-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00368-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310501220230028800, 76001310501020210036100, 76001310501120220042200, 76001310500620230005600, 76001310500220200027000 y 76001310501020200047200.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron seis procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado No. 76001310501220230028800 Gloria Inés Castaño Guevara promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO GUEVARA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; la condenó a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 31 de octubre de 2024 adicionó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a «discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 28 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2. Radicado No. 76001310501020210036100 María Chiquinquirá González Velásquez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 4 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a Colpensiones todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante a dicho fondo privado como los correspondientes a los valores destinados a la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos frutos e intereses, 1os valores que se recibieron motivo de las cotizaciones destinados a los gastos de administración, a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, los valores recibidos por concepto de bonos pensionales en caso de haberse recibido junto con sus rendimientos frutos e intereses y de su propio peculio debiéndose ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES debidamente explicados con sus montos, rubros, ciclos, periodos cotizados, número de días cotizados e igualmente los IBC con que se hubieren realizado tales cotizaciones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 2 de octubre de 2024 adicionó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado «que en el momento de cumplir 1a orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe hacerlo en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 24 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3. Radicado No. 76001310501120220042200 Olga Viviana Pantoja Santamaría promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 9 de marzo de 2023 absolvió a las demandadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a: […] reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil.

Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del c.c.3, ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual de la accionante.

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 24 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 4. Radicado No. 76001310500620230005600 María Alejandra Caycedo Rosales promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, la UGPP y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 20 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, ni cargos adicionales a la afiliada».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado «a devolver a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo afiliada la demandante, el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 24 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 5. Radicado No. 76001310500220200027000 Jaime Victoria Montes promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 7 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que: […] dentro de los 30 siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a devolver todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 28 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 6.

Radicado No. 76001310501020200047200 Mireya Zuleta Medina promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 17 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante a dichos fondos privados como cotizaciones destinadas a la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de haberlos recibido, sumas adicionales de la aseguradora para las pólizas previsionales de invalidez y sobrevivencia, valores por concepto del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente los gastos de administración; todos estos recursos deberán trasladarse con sus rendimientos, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la promotora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 31 de octubre de 2024 adicionó a la decisión de primer grado únicamente en el sentido de ordenar a Colpensiones actualizar y entregar al demandante la historia laboral, siendo confirmada en los demás. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 28 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de los procesos con radicados n.º 76001310501220230028800, 76001310501020210036100, 76001310501120220042200, 76001310500620230005600, 76001310500220200027000 y 76001310501020200047200 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En atención al requerimiento el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del proceso censurado y a su vez manifestó que ninguna de las pretensiones indicadas en la presente acción se encontraba dirigida contra esa agencia judicial, por lo que se consideró que por parte de ese despacho no se había vulnerado a la accionante algún derecho fundamental.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Once y Sexto Laboral del Circuito de Cali remitieron los enlaces de los expedientes de los procesos censurados con radicados n.º 76001310501020210036101, 76001310501120220042200 y 7600131050062023000560. María Chiquinquirá González Velásquez, demandante dentro del proceso n.º 76001310501020210036100 solicitó se declarara improcedente la acción dado a la falta de acreditación del requisito de inmediatez.

Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones peticionó fuera declarada improcedente la acción, habida consideración de que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte del Tribunal Superior. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora -en ninguno de los procesos censurados- presentó recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00