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STL3077-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106445 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3077-2024 Radicación n.° 106445 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad SEGURIDAD MAGISTRAL LTDA. contra la sentencia de 5 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó al abogado LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, así como también, a las partes e intervinientes dentro del proceso 11001310503820220046200.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de la documental allegada, la sociedad accionante relató que en el 2022 Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, a través de la cual reclamó el pago del pasivo pensional a su cargo.

Añadió que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, conoció del asunto y en autos calendados 17 de febrero y 11 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago; no obstante, la notificación de dicha decisión se realizó en forma indebida, ya que se remitió a un correo electrónico que no correspondía al de la ejecutada y con ello se le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa técnica.

La parte convocante adujo que, el 14 de diciembre de 2023 recibió llamada de un funcionario de Protección S.A. quien le informó de la existencia de la ejecución en su contra, motivo por el cual, se comunicó con el Juzgado accionado, allegó el poder conferido al abogado Luis Enrique Ángel Villalba y esa autoridad judicial lo tuvo por notificado por conducta concluyente.

Expuso que, el 11 de enero de 2024, el profesional del derecho vinculado solicitó a través de correo electrónico copias físicas del proceso y el link del expediente digital; sin embargo, no ha dado respuesta y tampoco se le ha reconocido personería jurídica para actuar en el asunto. Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revocatoria inmediata de los efectos del mandamiento de pago ordenado y con ello el levantamiento de las medidas cautelares y se le reconozca personería jurídica para actuar al abogado vinculado, quien actúa en su nombre y representación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá envío el link del expediente y adujo que la acción constitucional impetrada en este asunto no era el mecanismo idóneo de cara a la pretensión formulada, ya que la parte interesada debía agotar los recursos existentes dentro del trámite procesal y legal pertinente.

Protección S.A. señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la discusión planteada estaba dirigida exclusivamente contra la autoridad judicial en mención. En todo caso, adujo que el mecanismo constitucional no cumplía con los requisitos de procedibilidad, en particular, porque la accionante podía solicitar, a través de su apoderado judicial, la nulidad por indebida notificación conforme lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8 del CGP.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 5 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

Explicó que en este asunto, la parte actora omitió alegar la nulidad por falta de notificación en legal forma, pues los artículos 133, numeral 8° y 134 del CGP, permiten ejercer dicho medio en el proceso ejecutivo, «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal», sin que se hubiere incorporado ningún medio de convencimiento que permitiera concluir que en el caso concreto se agotó el medio ordinario para alegar la indebida notificación, se itera, la solicitud de nulidad, sea ineficaz o carezca de idoneidad.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; resaltó que no era omisible, al tenor del artículo 29 de la CP, «dictar sentencia sin que exista un litisconsorcio y mínimo se haya hecho llegar noticia a la demandada» y reiteró su solicitud de amparo constitucional, pues insistió que con la indebida notificación del trámite ejecutivo no se le dio el derecho de hacerse parte del proceso y proponer sus mecanismos de defensa, como legalmente le asistía. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el sub lite, la parte actora denuncia en su escrito de impugnación la determinación dictada inicialmente el 17 de febrero de 2023 y luego ratificada el 11 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá a través de las cuales se libró el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo que instauró Protección S.A. en contra de la sociedad accionante, bajo el argumento de que tales decisiones no se notificaron en debida forma.

De entrada, conviene señalar que si la parte activa denuncia una presunta indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago, debió presentar solicitud de nulidad ante el juez natural, mecanismo que tenía para cuestionar lo que por este medio pregona y, así tener la oportunidad, para impetrar los recursos que tenía a su alcance contra la providencia que no comparte.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, se itera, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente se plantean por este medio excepcional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00