CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3077-2019 Radicación n° 83351 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso JHON NELSON DAGUA ALEGRÍA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JHON NELSON DAGUA ALEGRÍA presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Narró el promotor que el 25 de mayo de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín lo absolvió del delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravados por la calidad del autor», decisión que la Fiscalía General de la Nación apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 8 de agosto de esa anualidad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 110 meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo para el ejercicio de derecho de funciones públicas.
Expuso que el Tribunal «en razón de la primera sentencia condenatoria » emitió constancia secretarial a través de la cual otorgó un término común de cinco días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. Adujo que formuló el referido medio de impugnación, que fue inadmitido por la homóloga Sala Penal mediante providencia de 31 de enero de 2018.
Agregó que presentó recurso de insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal, autoridad que en pronunciamiento de 10 de julio siguiente se abstuvo de acceder a la petición. Cuestionó que el Tribunal censurado, «cercenó toda posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria desconociendo los alcances constitucionales de la sentencia C-792 de 2014 que entre sus apartes dejo (sic) claro las reglas a seguir dentro de la normatividad del Código de Procedimiento Penal que no preveían la posibilidad de apelar sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal de Medellín a través de la cual otorgó el término de cinco días para presentar el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, proceda a remitir el expediente a la Sala de Casación Penal para que se ejerza el control constitucional y legal del fallo condenatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia que profirió el 8 de agosto de 2017.
Agregó que en ella consignó los argumentos por los cuales decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenar al acusado, la cual era susceptible del recurso de casación conforme el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El Fiscal Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Libertad expuso que no comparte la censura que atribuye el promotor, por cuanto de haber existido un error, su defensor debió interponer y sustentar el «recurso de apelación» una vez terminara la lectura de la sentencia condenatoria o dentro de los cinco días siguientes; empero, procedió a agotar las etapas procesales que son preclusivas.
Agregó que procede la casación contra los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales. Por su parte, la Procuraduría Ciento Veinticuatro Judicial II Penal solicitó negar el amparo invocado, pues el Acto Legislativo 01 de 2018 «no alteró el curso del proceso (…) ya que si bien, a la fecha de entrada en vigor la sentencia de la Sala de decisión Penal se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación (…) ante la falta de regulación legal de la doble conformidad, no era posible interponerla».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, denegó el amparo constitucional, al considerar que el mecanismo ius fundamental carece del presupuesto de subsidiaridad, en la medida que lo aquí planteado no fue expuesto por el accionante ante el Tribunal endilgado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que el Tribunal acusado « no ofreció otro camino diferente » que el recurso extraordinario de casación, lo cual limitó y cercenó su derecho al debido proceso, igualdad y doble instancia, pues de manera oficiosa, debió dar impulso al recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige frente al Tribunal convocado, porque, en su sentir, desestimó que contra la sentencia condenatoria que profirió en segunda instancia, procedía el recurso de apelación y no el de casación, por tanto, solicita que se invaliden las actuaciones a partir de la constancia secretarial que otorgó el término de cinco días para formular el recurso extraordinario.
Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo al material probatorio allegado por las partes, se tiene que el promotor de la queja constitucional no refutó ante el juez ordinario el error que aquí le endilga, pues contrario a ello, sin oposición alguna, procedió en término a formular el recurso de casación, el cual fue inadmitido en auto de 31 de enero de 2018, por cuanto no acreditó el yerro en las conclusiones del fallo.
De ahí que el Colegiado convocado no cercenó las garantías superiores del actor, máxime que el recurso extraordinario es el idóneo para controvertir las decisiones emitidas por el ad quem conforme el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, proceder que no hizo en debida forma. En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se advierte la presencia de un perjuicio de tal magnitud ocasionada por el actuar de las accionadas, que haga pertinente la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9