Radicación n.° 106541 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3076-2024 Radicación n.° 106541 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ALEYDA PUERTA DE FERNÁNDEZ DE SOTO contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO RAMOS y demás partes e intervinientes en el consecutivo 2022-00718-00.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, Colpensiones por medio de Resolución 06685 del 6 de mayo de 2005 le reconoció pensión de sobrevivientes a María Aleyda Puerta De Fernández De Soto en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Sergio Fernández de Soto Toro por un porcentaje del 50% y a Sergio Alejandro Fernández de Soto Guerrero en calidad de hijo del causante por el restante 50% hasta el año 2021, cuando este cumplió los 25 años; en virtud de ello, la prestación se acrecentó en un 100% para la accionante.
Con posterioridad a dicho reconocimiento, esto es, trascurridos 16 años, María del Socorro Guerrero Ramos inició demanda ordinaria laboral en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al aducir que fue compañera permanente del causante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por auto N.° 161 con fecha 26 de enero de 2023 admitió la demanda, ordenó la vinculación en calidad de litisconsorte a la tutelante y el hijo del causante; tramitadas las notificaciones de los vinculados, la hoy accionante en el término del traslado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicho proveído y, mediante auto N° 1976 del 18 de julio de 2023 el a quo no lo repuso y negó por improcedente el recurso de apelación. Inconforme con ese último pronunciamiento, el extremo activo promovió acción de tutela con el fin que el juzgado revocara el auto admisorio de la demanda y remitiera el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues adujó, que la vinculada no demandó en su momento la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes de la accionante, invocó que la jurisdicción laboral no era la competente para reconocer un derecho pensional que ya fue otorgado en sede administrativa y por lo tanto el juzgador debió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Corolario de lo anterior, la quejosa solicitó la protección de sus garantías superiores y como consecuencia de esto que se repusiera el auto admisorio proferido el 26 de enero de 2023, y como resultado se deje sin efectos jurídicos el proveído con fecha 18 de julio de 2023 que negó el recurso de reposición y en su lugar, se ordene el rechazo de la demanda por carencia o falta de jurisdicción y competencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de febrero de 2024 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo ocurrido en el trámite judicial y solicitó que el presente trámite se declarara improcedente como quiera que la decisión reparada se profirió respetando los postulados normativos que rigen su trámite.
Por su parte, Colpensiones indicó que el juzgado procedió conforme lo señaló la Ley y la Constitución, por lo que, no se podía endilgar vía de hecho o defecto fáctico. Surtido el trámite de rigor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 15 de febrero de 2024, « negó por improcedente» en tanto consideró: [ ] queda claro que la acción de tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios diseñados por el legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de las controversias entre los asociados.
Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de instancia en cuanto declaró la improcedencia del amparo en el presente asunto. […] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.
También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
El auto 161 del 26 de enero de 2023, originado en esta acción, no es interlocutorio, por tratar la cuestión procesal de admitirse la demanda, siendo ese el único motivo de la tutela. De otro lado, para corroborar la improcedencia de la tutela se advierte de las actuaciones que su motivación es la misma de la contestación de la demanda y de sus recursos, en los que asevera que Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, y que en vía administrativa quedó acreditada la convivencia con el causante pensionado, lo que en su sentir, la demandante no logró demostrar, considerando la actora tener el derecho pensional en el 100%, y que como quiera que el acto administrativo de reconocimiento prestacional está en firme, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del asunto, proponiendo tanto en los recursos como en la contestación de la demanda, entre otras, la excepción previa de “ falta de jurisdicción y competencia. (ExpDigitalJuzgado18laboral-Pdf 14Contestaciónlitis, pag 3-39), lo cual concentra la objeción en motivos de legalidad más no de constitucionalidad, al hacer descansar la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte promotora cuestiona el proveído N° 1976 del 18 de julio de 2023 proferido por el a quo mediante el cual no repuso el auto que admitió la demanda ordinaria de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que se profirió el 26 de enero de 2023; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 1.º de febrero de 2024, transcurridos más 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión proferida en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia por las razonas aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00