CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83185 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3076-2019 Radicación n.° 83185 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso CARLOS ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor adelantó proceso ejecutivo contra Japón Korea Bogotá S.A.S. y Carlos Arturo Vargas Gil, con la finalidad de obtener el pago de $350.000.000 y $75.000.000 representados cada uno en cheques girados por la referida sociedad a favor de Vargas Gil, quien los endosó a favor del tutelista.
Refirió que el negocio causal del giro de los títulos valores surgió para levantar el embargo del predio ubicado en la carrera 27 n.º 64-33 identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C–1223690. Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en proveídos de 9 y 20 de junio de 2017, libró el mandamiento de pago.
Narró que los convocados a juicio formularon las excepciones de «inexigibilidad de la obligación, falta de carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco correspondientes al mes y día respecto de los cheques Nos. KX780857 y KX780858 y girados por Japón Korea Bogotá S.A.S.», «los cheques fueron entregados sin la intención que fueran consignados por el hoy ejecutante», «cobro de lo no debido» y la innominada.
Expuso el proponente que el 9 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento declaró probado el primer medio defensivo, tras considerar que no se cumplieron las condiciones necesarias para que los cheques fueran exigibles y se pudieran diligenciar los títulos en blanco, cuales eran el levantamiento del embargo sobre el bien y el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual se transfería el dominio del inmueble al entonces demandado.
Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 20 de septiembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades judiciales no deben «apoyar la práctica de girar o endosar un título valor como el cheque, y convertirlos en un instrumento no creíble o no confiable como la costumbre mercantil y norma comercial que lo caracteriza, para que deliberada e irresponsablemente sea usado no como lo es, medio de pago por excelencia, sino como instrumento defraudarlo (sic) al restarle el carácter de orden incondicional de pago, y darle alcances contrarios como documento de garantía».
Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el 20 de septiembre de 2018, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no es necesario exponer argumentos diferentes a los presentados como soporte de la decisión cuestionada.
El Juzgado Vente Civil del Circuito de esa ciudad, remitió copia de los proveídos aquí cuestionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 14 de diciembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que la providencia censurada es razonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en el juicio y la normativa aplicable al caso concreto, por tal razón el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que en el escrito de tutela expuso los puntos básicos sobre los derechos fundamentales vulnerados. Por tal motivo, «no estima necesario» transcribirlos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación y establecer que se encontraba probada la excepción de «inexigibilidad de la obligación», advirtió que los títulos valores base de recaudo, fueron emitidos con ocasión de un negocio jurídico celebrado entre el ejecutante con Carlos Arturo Vargas Gil, condicionado a adelantar el trámite necesario del levantamiento de medidas cautelares y transferencia de un predio a favor de aquel, sin que tal exigencia se cumpliera, situación que conllevó a cancelar dicha negociación. Para llegar a dicha conclusión, adujo: (…) de la apreciación conjunta de las declaraciones de las partes, las testimoniales recepcionadas, así como la documental (…) de las diligencias, se logra entrever que la fuente convencional de los cartulares base de recaudo, finalmente fue la transferencia del dominio del inmueble que estaba siendo ocupado, por uno de los establecimientos de comercio de la sociedad ejecutada Japón Korea Bogotá S.A.S. y para ello resultaba necesario el levantamiento de las medidas cautelares, de la ejecución adelantada en el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, contra la dueña del referido predio cuyo cesionario del crédito allí cobrado, era el aquí ejecutante, para soportar tal aserto, la declaración del actor es inútil en cuanto éste admite la preexistencia del acuerdo, que exigía la culminación del proceso judicial, como el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares, como presupuesto del pago de los cheques báculo de acción, manifestaciones que a pesar de darse en el desarrollo de un interrogatorio de parte, prevenido, carente de exactitud en los datos informados y en algunas de sus respuestas, con tinte evasivo, si estas se aprecian junto a la declaración del abogado Gerardo Cuervo Cuervo, con abstracción del conocimiento indirecto de varios de los hechos por los cuales se le indagó, es dable inferir que los instrumentos comerciales demandados, nacieron de una negociación previa entre las partes de este proceso.
Descubierta esa iniciativa contractual, debe establecerse cuál fue el alcance del comentado arreglo, aspecto que auscultado en los dichos del demandado, en su interrogatorio de parte, la versión de la testigo Mercedes Robayo y el mérito evidenciable que se desprende de la documental obrante a folio 59 del cuaderno principal, se deduce que los acordantes sujetaron la efectividad de los cartulares, al adelantamiento de los trámites necesarios para la obtención de la trasferencia del predio, que estaba siendo perseguido en el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por el señor Carlos Enrique Mendoza, en su condición de cesionario del crédito allí exigido (…).
Este entendimiento no solo encuentra respaldo en la intención de las partes que se alcanza a discernir de sus declaraciones de parte sino además de la propia literalidad del escrito firmado por Carlos Arturo Vargas Gil y Carlos Enrique Mendoza Sánchez, a través de su mandatario, quienes dejaron consignado que “si por algún motivo se llegare a presentar alguna eventualidad de difícil solución que impida la transferencia de dominio de dicho inmueble, se daría por cancelada la negociación sin que se afecten las partes”.
Al respecto, es menester ahondar en que si bien el aludido documento contiene inexactitudes en la dirección del predio negociado y su número de matrícula inmobiliaria, la memorada circunstancia no oculta ni mucho menos muta el plasmado sentir de las partes en el condicionamiento de la exigibilidad de los cheques allí identificados y ahora soporte de esta acción, pues la mención del sometimiento de la exigibilidad de los cartulares al cumplimiento contractual, es inequívoca, máxime cuando esta atestación, no fue desconocida ni controvertida por la parte ejecutante, en el estadio procesal correspondiente.
De ahí, advirtió que era improcedente el argumento del recurrente en cuanto a que su único compromiso «era peticionar la terminación del proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, con el consecuente desembargo del bien perseguido », porque el condicionamiento de los títulos valores, hizo que estos sirvieran como medios de crédito y no de pago, « acontecer que por el devenir de la autonomía negocial, no puede ser objeto de recriminación».
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, y en ella, se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que el negocio jurídico que dio origen a la transferencia del título se acompasa a la oposición de la acción cambiaria conforme el numeral 12 del artículo 784 del código de comercio.
Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2