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STL3075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3075-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARCEL DE JESÚS MALDONADO MORA como agente oficioso de su hermana MARINA MALDONADO MORA contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela como agente oficioso de su hermana Marina Maldonado Mora, quien tiene 92 años y se encuentra internada en un hogar geriátrico, contra la Comisaría de Familia de Bucaramanga, toda vez que adoptó una medida desproporcionada en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar al ordenar su reclusión en el mencionado centro y designar a un tercero como administrador de sus recursos económicos, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001311000820240039000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 4 de octubre de 2024 amparó el derecho invocado y ordenó la revisión de las medidas adoptadas « priorizando la vida digna, el bienestar y el respeto por su autonomía ».

Indicó que impugnó parcialmente la referida determinación, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 6 de noviembre de 2024 en la que revocó la determinación constitucional de primer grado « argumentando falta de legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del principio de la subsidiariedad ».

Señaló que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al invalidar su representación legítima como agente oficioso, pues con ello desconoció la imposibilidad de su hermana de defender directamente sus derechos. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 25 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2016 y a los interesados en el trámite objeto de reproche –participantes de la Convocatoria 27-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Comisaría de Familia de Bucaramanga señaló que las medidas que adoptó fueron en aras de proteger la integridad de Marina Maldonado Mora y que quien fue designada como administradora de sus recursos de manera juiciosa rinde cuentas sobre la destinación del dinero que Maldonado Mora. No se aportaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no procede tutela contra una decisión de la misma naturaleza, además que el accionante todavía cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar el fondo de la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, estaba legitimado o no para presentar la acción de tutela como agente oficioso de su hermana que se encontraba internada en un hogar geriátrico y, de esa manera, demostrar el yerro de la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de segunda instancia, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. De igual forma se advierte que las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Conforme a lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00