Micelio
STL3075-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83789 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3075-2019 Radicación n.° 83789 Acta no. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUIS HORACIO ZAPATA VÉLEZ, DORA MARÍA GONZÁLEZ POSADA y MARÍA FERMINA LÓPEZ LEDESMA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 05001-31-03-001-2012-00499.

I.

ANTECEDENTES La sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Luis Horacio Zapata Vélez y Dora María González Posada, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Nataly Zapata Posada y Angie Zapata González, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de María Fermina López Ledesma, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados en un accidente de tránsito en el que falleció David Stiven Zapata González.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 27 de noviembre de 2017 declaró a López Ledesma responsable de los daños ocasionados, condenó a la hoy proponente a pagar el lucro cesante previo descuento del pago efectuado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, a cancelar a la parte actora la suma cien salarios mínimos legales vigentes por los perjuicios morales y desestimó el llamamiento en garantía de Luis Alfonso Casas Hinestroza, quien condujo el vehículo de la demandada en el momento del accidente.

Adujo que las partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 25 de octubre de 2018 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de reconocer en «un 100% el lucro cesante», cancelar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales e imponerle a Casas Hinestroza el «reembolso del 50% de las sumas que la señora María Fermina López deba asumir como consecuencia de la presente condena».

Sostiene la tutelista que el ad quem menoscabó sus prerrogativas superiores, toda vez que contrarió el principio de congruencia y, a su vez, «vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto, se le impuso una condena superior a las pretensiones de la demanda, ya que en esta no se había fijado como objeto de pretensión el reconocimiento de 100 SMMLV para cada demandante sino que se solicitó 100 SMMLV para todos los demandantes».

Agregó que el Tribunal se equivocó al considerar que María Fermina López Ledesma autorizó a Luis Alfonso Casa Hinestroza para utilizar su vehículo, pues asegura que las pruebas allegadas al plenario, en especial la denuncia que López Ledesma formuló ante la Fiscalía General de la Nación, dieron cuenta que aquella entregó la llaves del automotor «porque el señor Casas también tenía vehículo, entonces tenía que mover uno u otro para guardarlos en el garaje, pero se acordó de que el carro no se iba a mover de ahí», situación que, a juicio de la hoy tutelante, configuró una causal de exclusión de la póliza, dado que aquella no opera «cuando el vehículo asegurado [es] conducido por personas no autorizadas».

Cuestionó la petente que la Colegiatura encausada ordenó el pago del lucro cesante «con base en una presunción, pero no media prueba alguna del daño que reconoce y de la cuantía en la que lo hace». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Así mismo, pidió como medida provisional que se ordene al despacho de conocimiento suspender los efectos del fallo hasta tanto sea resuelto el presente mecanismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la decisión que adoptó en el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste en que el Tribunal contrarió el principio de congruencia, dado que «en la demanda se planteó que la pretensión de reparación por concepto de 100 SMLMV, sin que se hubiera pretendido ese valor en favor de cada uno de los demandantes», razón por la que dicha Colegiatura no estaba facultada para realizar una interpretación sobre tal aspecto so pretexto de una reparación integral, dado que la misma «solo opera para perjuicios materiales».

Agregó que el ad quem omitió justificar las razones por las cuales «la condena por perjuicios morales fuera por el mismo valor para cada uno de los demandantes cuando en el precedente existe una clara diferenciación de los montos indemnizatorios para cada una de las víctimas indirectas en atención a los niveles de parentesco y cercanía afectiva con la víctima directa».

Añadió que la Magistratura censurada «condenó a la indemnización de perjuicios por un monto carente de prueba (en el caso del lucro cesante, desconociéndose por completo el porcentaje de ingresos destinado al apoyo económico de los demandantes)». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que la alzada se limitará al estudio del fallo calendado 25 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión del a quo, en el sentido de reconocer en «un 100% el lucro cesante» y ordenar el pago de los perjuicios morales «en la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes».

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos analizados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Precisado lo anterior, observa la Sala que la proponente sostiene que el ad quem vulneró sus prerrogativas, pues asegura que contrarió el principio de congruencia «porque se falló más de lo pedido, pues se solicitó 100 SMMLV para todos los demandantes y la autoridad judicial en segunda instancia reconoció 100 SMMLV para cada uno».

Agregó que dicha Colegiatura no estaba facultada para realizar una interpretación sobre tal aspecto so pretexto de una reparación integral, dado que la misma «solo opera para perjuicios materiales»; además, asignó un mismo valor a las indemnizaciones, cuando deben fijarse de acuerdo con el grado de parentesco con la víctima. Finalmente, cuestionó que la Magistratura censurada le impusiera el pago de lucro cesante sin contar con los elementos de juicio para ello.

Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem aclaró que «no tiene limitación en su competencia» para pronunciarse sobre la condena de los perjuicios morales, toda vez que las partes controvirtieron este puntual aspecto en la alzada.

Para resolver al asunto puesto a su consideración, el Tribunal recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y del Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que los perjuicios morales subjetivos se presumen respecto de los parientes próximos de la víctima fallecida, debido a que la relación de parentesco genera fuertes lazos afectivos que presumen la existencia del daño moral cuando aquel familiar sufre un padecimiento, afectación en su salud o menoscabo en su integridad personal.

De ahí, que aquella Colegiatura advirtiera que la muerte de un ser querido «resulta entonces una realidad suficiente para presumir los daños morales». En esa dirección y, en lo que respecta a las pretensiones de la demanda, señaló el ad quem que si bien los perjuicios moratorios solicitados son «ambiguos» debido a que se «pide una suma total de 100 salarios mínimos para todos los componentes de la parte demandante», lo cierto es que en virtud del «principio iura novit curia» es «lógico entender que se está pidiendo es la suma hasta el tope de 100 salarios mínimos para cada una de las víctimas», debido a que la parte actora se encuentra conformada por una pluralidad de personas, quienes solicitaron aquella acreencia para cada uno en la diligencia de conciliación. Agregó que tal imprecisión no impide la aplicación del principio de reparación integral, pues asegura que «la falta de mención o señalamiento expreso de ciertos rubros indemnizatorios, no es óbice para que el sentenciador no los incorpore en su fallo definitorio, si de la comprensión integral, racional, lógica y gramatical de la demanda se deduce su invocación».

Ahora, en cuanto al monto de la reparación, el Tribunal señaló que en sentencia CSJ SC15996-2016, la Sala homóloga Civil fijó en $60.000.000 el tope de la indemnización de perjuicios morales, « pautas [que] han sido seguidas por esta Sala del Tribunal, por lo que actualmente venimos reconociendo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales a favor de cada uno de los padres y hermanos del occiso.

Como quiera que las condenas efectuadas en contra de los demandados y a favor de los demandantes, en sus calidades de padre, madre y hermanas del difunto en la sentencia de primera instancia, son notoriamente inferiores, es por lo que, en atención al derecho a la igualdad y por respeto al precedente judicial y principio de reparación integral, se accederá aumentar su valor en 100 smlmv para cada uno de los demandantes».

Finalmente, en lo que respecta al lucro cesante, la Magistratura aclaró que una cosa «es la presunción de que todo el que trabaja devenga, por lo menos, un salario mínimo» y, otra, muy diferente, «que ciertas personas destinen parte de sus ingresos económicos al hogar». En ese orden, advirtió que no se encuentran acreditados los reparos formulados por la hoy tutelante frente aquella acreencia, toda vez que aquel cuestionó «únicamente la falta de prueba de destinación de los recursos para el hogar, por parte del difunto, más no del monto, que por ese concepto reconoció el señor juez en la sentencia, por lo que la prueba recopilada resulta suficiente para demostrar la ayuda económica que el difunto hacía o le prodigaba a sus padres».

De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00